Convenio n.° 87 OIT



CONVENIO N° 87 OIT

CONVENIO RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y A LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN


PREÁMBULO

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su trigésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión;

Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, “la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical”;

Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que “la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante” ;

Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional, y

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segundo período de sesiones, hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios internacionales, adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948:

PARTE I
LIBERTAD SINDICAL


Artículo 1

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes.

Artículo 2

Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Artículo 3

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Artículo 4

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

Artículo 5

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.

Artículo 6

Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.

Artículo 7

La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio

Artículo 8

1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.

2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

Artículo 9

1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.

2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no deberá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Convenio.

Artículo 10
En el presente Convenio, el término “organización” significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.


PARTE II
PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN

Artículo 11

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.


PARTE III
DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 12

1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:

a) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificación;

b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;

d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.

3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

Artículo 13

1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.

2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:

a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o

b) toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.

3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.

4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.

5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 16, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

PARTE IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 15

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 16

1. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 17

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 18

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 19

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Artículo 20

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre y cuando el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 21

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Redactado por: Salomón Villacrés No hay comentarios

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre



La IX Conferencia Internacional Americana
,

Considerando:

Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad;

Que, en repetidas ocasiones, los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana;
Que la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución;

Que la consagración americana de los derechos esenciales del hombre unida a las garantías ofrecidas por el régimen interno de los Estados, establece el sistema inicial de protección que los Estados americanos consideran adecuado a las actuales circunstancias sociales y jurídicas, no sin reconocer que deberán fortalecerlo cada vez más en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo más propicias,

Acuerda:

adoptar la siguiente

DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

Preámbulo

Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.

El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.

Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan.

Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría.

Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu.

Y puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración más noble de la cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre.


Capítulo Primero
Derechos


Artículo 1.- Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona.

Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.


Artículo 2.- Derecho de igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.


Artículo 3.- Derecho de libertad religiosa y de culto.

Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado.


Artículo 4.- Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión.

Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.


Artículo 5.- Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar.

Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.


Artículo 6.- Derecho a la constitución y a la protección de la familia.

Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.


Artículo 7.- Derecho de protección a la maternidad y a la infancia

Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales.


Artículo 8.- Derecho de residencia y tránsito

Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.


Artículo 9.- Derecho a la inviolabilidad del domicilio

Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio.


Artículo 10.- Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia

Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia.


Artículo 11.- Derecho a la preservación de la salud y al bienestar

Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.


Artículo 12.- Derecho a la educación

Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas.

Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad.

El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado.

Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos.


Artículo 13.- Derecho a los beneficios de la cultura

Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.

Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor.


Artículo 14.- Derecho al trabajo y a una justa retribución

Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo.

Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.


Artículo 15.- Derecho al descanso y a su aprovechamiento

Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico.


Artículo 16.- Derecho a la seguridad social

Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.


Artículo 17.- Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles

Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.


Artículo 18.- Derecho de justicia

Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.


Artículo 19.- Derecho de nacionalidad

Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.


Artículo 20.- Derecho de sufragio y de participación en el gobierno

Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.


Artículo 21.- Derecho de reunión
Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o

en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.


Artículo 22.- Derecho de asociación

Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.


Artículo 23.- Derecho a la propiedad

Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.


Artículo 24.- Derecho de petición

Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.


Artículo 25.- Derecho de protección contra la detención arbitraria

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.


Artículo 26.- Derecho a proceso regular

Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.


Artículo 27.- Derecho de asilo

Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales.


Artículo 28.- Alcance de los derechos del hombre

Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.


Capítulo Segundo
Deberes



Artículo 29.- Deberes ante la sociedad
Toda persona tiene el deber de convivir con las demás de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad.


Artículo 30.- Deberes para con los hijos y los padres

Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten.


Artículo 31.- Deberes de instrucción

Toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos la instrucción primaria.


Artículo 32.- Deber de sufragio

Toda persona tiene el deber de votar en las elecciones populares del país de que sea nacional, cuando esté legalmente capacitada para ello.


Artículo 33.- Deber de obediencia a la Ley

Toda persona tiene el deber de obedecer a la Ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades de su país y de aquél en que se encuentre.


Artículo 34.- Deber de servir a la comunidad y a la nación

Toda persona hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación, y en caso de calamidad pública, los servicios de que sea capaz.

Asimismo tiene el deber de desempeñar los cargos de elección popular que le correspondan en el Estado de que sea nacional.


Artículo 35.- Deberes de asistencia y seguridad sociales

Toda persona tiene el deber de cooperar con el Estado y con la comunidad en la asistencia y seguridad sociales de acuerdo con sus posibilidades y con las circunstancias.


Artículo 36.- Deber de pagar impuestos

Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos.


Artículo 37.- Deber de trabajo

Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad.


Artículo 38.- Deber de abstenerse de actividades políticas en país extranjero

Toda persona tiene el deber de no intervenir en las actividades políticas que, de conformidad con la Ley, sean privativas de los ciudadanos del Estado en que sea extranjero.
Redactado por: Salomón Villacrés Un comentario

Extinción de la obligación tributaria


La obligación tributaria -según el Código Tributario ecuatoriano vigente- es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley.


Sin embargo esta obligación puede llegar a extinguirse, de acurdo a lo estipulado el en capítulo VI del Título II del Libro I del Código Tributario ecuatoriano vigente, comprendido entre los artículos 37 hasta el 56.

Los modos en que pueden extinguirse - y que encontramos listados en el artículo 37- son:
  • Por el pago o solución
  • Por la compensación
  • Por confusión
  • Por remisión; y.
  • Por la prescripción de la acción de cobro
La solución o el pago
El pago lo deben hacer los contribuyentes o los responsables; adicionalmente, lo puede hacer cualquier persona a nombre de ellos, sin perjuicio de su derecho de reembolso. El pago debe hacerse al acreedor del tributo, y a su vez, por éste al funcionario público o agente al que la norma jurídica deseigne como facultado para ello. El pago debe hacerse en el tiempo que la norma señale, y ésta si no la ha fijado, se lo hará en la fecha en que nació la obligación; a más de esto se lo puede hacer en el tiempo en que se lo ha convenido legalmente. Se lo hará en el lugar que la normativa de la materia señale, o en las oficinas de recaudación del lugar donde se dio el hecho generador o el domicilio del deudor.

El pago puede hacerse en efectivo, cheques,
débito bancario, libranzas, giros bancarios,
bonos, notas de crédito.
Amenos de que leyes orgánicas digan otra cosa, el pago será en efectivo, en moneda de curso legal (dólares estadounidenses); también por cheques, débitos bancarios autorizados, libranzas o giros bancarios a la orden del respectivo recaudador o quién esté legalmente facultado. El pago en cheque no certificado extingue la obligación cuando se hace efectivo, no antes. Los notas de crédito activas emitidas por el sujeto activo cancelan también los tributos que dicho sujeto administre. La obligación tributaria se extingue parcial o totalmente por pago de bonos, certificados de abono tributario similares, emitidos por el respectivo sujeto activo, o en especies o servicios, cuando la ley lo permita. Los sujetos activos, o sus agentes recaudadores, tienen prohibido recibir como pago, títulos distintos a lo establecido.

Los pagos anticipados, porcentajes y oportunidad deberán ser autorizados y dispuestos por la ley. El contribuyente puede hacer una solicitud sobre la facilidades de pago de tributos dirigidos a las autoridades administrativas competentes, pero son estas las que decidirán si aceptan o no dicha solicitud, cumpliendo los parámetros de la ley.

Cuando el crédito a favor del sujeto activo del tributo comprenda también intereses y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: 
  1. intereses,
  2. tributo, 
  3. multas.
Cuando el contribuyente o responsable deba al sujeto activo varias obligaciones de un mismo tributo, el pago se imputará primero a la obligación más antigua que no hubiere prescrito, de acuerdo a la regla del artículo anterior. Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputará al tributo que elija el deudor y de éste a la obligación más antigua, conforme a la misma regla.  De no hacerse esta elección, la imputación se hará a la obligación más antigua.

Una vez determinada la obligación por la administración, el contribuyente o responsable puede aceptar en parte y protestar en otra. Así solo pagará la parte no objetada y podrá formular su reclamo por la otra parte. Los sujetos activos de la respectiva obligación o sus agentes de recaudación no podrán negarse, en ningún caso, a recibir esos pagos.

El pago de la obligación tributaria, según el artículo 50, puede también hacerse mediante consignación, en la forma y ante la autoridad competente que la ley establece, en los casos en que el sujeto activo de la obligación tributaria o sus agentes se negaren a recibir el pago.

La compensación

La regla de "A debe a B y B debe a A, por lo tanto se compensan en sus deudas" también se hace presente en derecho tributario.  Ya sea de oficio o a petición de parte, una deuda tributaria se puede compensar si hay créditos líquidos por tributos que se han pagado en exceso o se han pagado indebidamente. Estos créditos debes de ser reconocidos por la autoridad competente o por el Tribunal Distrital de lo Fiscal. Solo valdrá esta compensación si los créditos no se hallen prescritos y los tributos respectivos sean administrados por el mismo organismo.

Las deudas tributarias también se compensarán con créditos de un contribuyente contra el mismo sujeto activo, por títulos distintos del tributario, reconocidos en acto administrativo firme o por sentencia ejecutoriada, dictada por órgano jurisdiccional. No se admitirá la compensación de créditos con el producto de tributos recaudados por personas naturales o jurídicas, que actúen como agentes de retención o de percepción. Tampoco se admitirá la compensación de obligaciones tributarias, o de otros, que se adeuden al Gobierno Nacional y demás entidades y empresas de las instituciones del Estado, con títulos de la deuda pública externa.

La confusión

En derecho civil ya se prevé cuando el deudor pasa a ser acreedor de la misma deuda. La obligación tributaria se extingue cuando el acreedor de ésta se convierte en deudor de dicha obligación, como consecuencia de la transmisión o transferencia de los bienes o derechos que originen el tributo respectivo.

La remisión

Según el artículo 54, las deudas tributarias sólo podrán condonarse o remitirse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Los intereses y multas que provengan de obligaciones tributarias, podrán condonarse por resolución de la máxima autoridad tributaria correspondiente en la cuantía y cumplidos los requisitos que la ley establezca.

La prescripción de la acción de cobro

La obligación y la acción de cobro de esta prescribirá en plazo de cinco años contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado.

Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo vencimiento.

En el caso de que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso primero de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado.

La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio.

La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor o con la citación legal del auto de pago. No se tomará en cuenta la interrupción por la citación del auto de pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de dos años, salvo lo preceptuado en el artículo 247, o por afianzamiento de las obligaciones tributarias discutidas.


Redactado por: Salomón Villacrés No hay comentarios

Doce hombres sin piedad


Twelve Angry Men fue una obra dramática del autor estadounidense Reginald Rose, escrita inicialmente para televisión, fue posteriormente adaptada al cine y el teatro. En español es traducida como Doce hombres sin piedad. Ha tenido varias adaptaciones a través de los años. En parte de Latinoamérica es conocida como Doce hombres en pugna. Es para algunos especialistas, la película más importante del cine jurídico. La obra está ambientada en la realidad jurídica estadounidense en donde el sistema que rige es el Common law o derecho anglosajón en donde existe la figura clásica del jurado.

La obra trata sobre un jurado obligado a considerar un juicio por homicidio. Al principio, tienen una decisión casi unánime de culpabilidad, con un único disidente de no culpable, que a lo largo de la obra siembra la semilla de la duda razonable. La historia comienza después de que los alegatos finales han sido presentados en el caso del homicidio. Al igual que en la mayoría de los casos penales de Estados Unidos, los doce hombres deben adoptar su decisión por unanimidad sobre un veredicto de "culpable" o "no culpable". La persona imputada es un joven acusado de asesinar a su propio padre. Al jurado se le indica además que un veredicto de culpabilidad conllevará necesariamente una sentencia de muerte. Los doce pasan a la sala del jurado, donde empiezan a familiarizarse con sus respectivas personalidades. A lo largo de sus deliberaciones, no se llaman por su propio nombre, sino por el número adjudicado. Varios de los miembros del jurado tienen diferentes razones para mantener prejuicios en contra del imputado: su raza, su origen, y la conflictiva relación entre un miembro del jurado y su propio hijo.

PELÍCULA
La versión expuesta en esta publicación es la adaptación emitida en el espacio Estudio 1, de TVE el 16 de marzo de 1973, dirigida por Gustavo Pérez Puig.


Redactado por: Salomón Villacrés Un comentario

Iura novit curia

Iura novit curia es un principio procesal según el cual se presume que la jueza o juez conoce el derecho a aplicarse, ergo no es necesario que las partes prueben en la litis lo que dicen la norma jurídica. Se trata de un aforismo latino que significa 'el juez conoce el derecho'.

El principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. La jueza o juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa, -como es el caso ecuatoriano, mencionando esto en en el numeral 13 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Síntesis histórica
A pesar de ser un brocardo latino, este principio no formó parte del derecho romano, ya que en éste las partes dentro de la litis tenían que hablar en el tribunal de las ius legem (normas en que basan su derecho), sin embargo se podría asociar al principio Da mihi factum, dabo tibi ius (en español: 'dame los hechos, yo te daré el derecho'). Ya en el derecho medieval la preponderancia de la práctica implica la natural imposibilidad de utilizar el principio: la repetición de comportamientos percibidos como vinculante debe ser demostrado para tener fuerza de ley. 

No es hasta 1495, cuando en Alemania se estableció la Reichskammergericht; el ius commune se encuentraba en el primer lugar entre las normas de derecho sustantivo, mientras que los antiguos derechos de las autoridades locales (y la costumbre) aún no se habían probado.

Fuentes
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Modelo de contrato de comodato

En la ciudad de Guayaquil, a los dos días del mes de abril del año dos mil catorce, entre los señores: CESAR AUGUSTO HUERTA DE SOTO, portador de la cédula de ciudadanía número 0923457856 domiciliado en la ciudad de Guayaquil, y; HERNANDO SEBASTIAN DE ZAERA PALACIOS, portador de la cédula de ciudadanía número 0978562389, domiciliado en el cantón Durán, libre y voluntariamente, siendo plenamente capaces convienen en celebrar el presente contrato de comodato, al tenor de las siguientes cláusulas:

CLÁUSULA PRIMERA.- ANTECEDENTES: CESAR AUGUSTO HUERTA DE SOTO, es propietario de una máquina proyectora cinematográfica, marca Zeitgeist modelo 09H04739, cuyo valor asciende a la suma de diez mil dólares de los Estados Unidos de América ($10.000,oo USD), HERNANDO SEBATIAN DE ZAERA PALACIOS está encargado del desarrollo y exposición de un seminario organizado por la Universidad de Guayaquil a cuyo fin va a emplear la máquina referida.

CLÁUSULA SEGUNDA.- COMODATO: Que ambas partes han convenido en celebrar un contrato de comodato, por el cual CESAR AUGUSTO HUERTA DE SOTO que, en adelante se llamará EL COMODANTE, cede el uso de la máquina mencionada en la cláusula primera al señor HERNANDO SEBATIAN DE ZAERA PALACIOS, que en adelante se le denominará EL COMODATARIO.

CLÁUSULA TERCERA.- USO: EL COMODANTE, cede a EL COMODATARIO el uso de la máquina proyectora mencionada en la cláusula primera, y el COMODATARIO la acepta, reconociendo que está en buen estado y comprometiéndose a devolverla en iguales buenas condiciones.

CLÁUSULA CUARTA.- OBLIGACIONES: EL COMODANTE, conservará en todo momento la propiedad de la máquina, entendiéndose que ésta ha de ser usada exclusivamente por EL COMODATARIO en el objeto antes mencionado.

CLÁUSULA QUINTA.- GASTOS: EL COMODATARIO se compromete expresamente a satisfacer los gastos ordinarios que se precisen para el buen uso y mejor conservación de la máquina prestada.

CLÁUSULA SEXTA.- RESPONSABILIDAD: EL COMODATARIO se compromete a responder de los daños que pueda causarse a dicha máquina, en el caso de destinarla a uso diferente del manifestado en la cláusula primera, o en el supuesto de que la retuviera por más tiempo que el acordado en la cláusula séptima, en este último caso se requiere que EL COMODANTE autorice expresamente por escrito dicho uso.

CLÁUSULA SÉPTIMA.- PLAZO: El presente contrato, tendrá una duración de seis meses contados a partir de la suscripción del mismo.

CLÁUSULA OCTAVA.- DAÑOS: Aunque el comodante presta la máquina previa tasación de la misma según consta en la cláusula primera, si se dañara por caso fortuito, o fuerza mayor EL COMODATARIO quedará exento de responsabilidad, siempre que probara que por su parte tuvo la diligencia de una persona responsable, acorde a lo dispuesto en el Código Civil.

CLÁUSULA NOVENA.- RECIPROCIDAD: EL COMODATARIO, caso de adeudar alguna suma a EL COMODANTE al término del contrato aquí celebrado, no podrá retener la máquina a pretexto de garantizar su derecho de cobro.

CLÁUSULA DÉCIMA.- DEVOLUCIÓN: Aunque EL COMODANTE se compromete a ceder el uso durante el plazo convenido en la cláusula séptima, se reserva la facultad de reclamar su devolución antes del transcurso de este período, previo aviso, y manifestación a EL COMODANTE de la necesidad urgente que pudiera sobrevenirle.

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA.- OTROS GASTOS: EL COMODANTE se compromete a abonar los gastos extraordinarios que pudieran derivarse del buen uso de la máquina y de su necesaria conservación, no obstante, EL COMODATARIO queda obligado a avisar a EL COMODANTE con la oportuna antelación de la necesidad de tales gastos.

CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En todo lo que no se halle previsto en el presente contrato, las partes declararán incorporadas las disposiciones de la ley de la materia.

Para caso de incumplimiento de una o varias cláusulas de este contrato, las partes en forma expresa renuncian domicilio y se someten a los jueces competentes de la ciudad de Guayaquil.

Para constancia de todo lo cual, las partes firman por triplicado el presente contrato de comodato a dos días del mes de abril de dos mil catorce.

Nota: Firman las partes y, concurren ante uno de los Juzgados de lo Civil y Mercantil, para el respectivo reconocimiento de firma y rúbrica, o ante un Notario Público.
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Modelo de escritura pública de poder especial de procuración judicial

ESCRITURA PÚBLICA DE PODER ESPECIAL DE PROCURACION JUDICIAL QUE OTORGA 
LA SEÑORITA _________________ A FAVOR DEL ABOGADO_______________-------
CUANTIA: INDETERMINADA-----------

En la ciudad de Guayaquil, capital de la Provincia del Guayas, República del Ecuador, a los cinco días del mes de Enero del año dos mil once, ante mi, Doctor _________________, Notario Trigésimo de este cantón, comparecen a la celebración de la presente escritura pública de PODER ESPECIAL DE PROCURACION JUDICIAL, por parte de ______________________, quien declara ser de nacionalidad Ecuatoriana, de estado civil soltera, Ejecutiva de, domiciliada en este Cantón de Guayaquil, Parroquia Tarqui; Y, por otra parte, el Abogado ______________________, por sus propios y personales derechos, quien declara ser de nacionalidad ecuatoriano, de Estado Civil Casado, de Profesión Abogado, y con domicilio en esta Ciudad de Guayaquil.- Los comparecientes son capaces de obligarse y contratar, a quienes en virtud de haberme exhibido sus documentos de identificación, de conocer doy fe.- Bien instruidos en el objeto y resultado de esta escritura de PODER ESPECIAL DE PROCURADOR JUDICIAL, al que proceden como queda expresado u con amplia u entera libertad para su otorgamiento me presenta la minuta del tenor siguiente: SEÑOR NOTARIO: En el registro de escrituras publicas a su encargo sírvase incorporar una por la cual conste una de PODER ESPECIAL DE PROCURACION JUDICIAL, el mismo que se otorga al tenor de las siguientes cláusulas y estipulaciones:

CLAUSULA PRIMERA: COMPARECIENTES.- Comparecen al otorgamiento de la presente escritura publica de PODER ESPECIAL DE PROCURACIÒN JUDICIAL, las siguientes personas: La señorita _______________________________, a quien para efectos de la presente Poder Especial de Procuración Judicial, se podrá denominar como “EL MANDANTE” ; y por otra parte, el abogado ________________________, por sus propios y personales derechos, parte a la que para los mismos efectos, se la podrá de denominar simplemente como “EL MANDATARIO”.-

CLAUSULA SEGUNDA: PODER ESPECIAL DE PROCURACIÒN JUDICIAL.- la señorita ________________________________, tiene a bien en conferir la Procuración Judicial a favor de el abogado _______________________________, para que en calidad de Procurador Judicial de “EL MANDANTE”, actúen a su nombre y representación, para que puedan intervenir en todo lo concerniente a las acciones judiciales que tenga “EL MANDANTE”, actúen a su nombre y representación , para que puedan intervenir en todo lo concerniente a las acciones judiciales que tenga “EL MANDANTE” como: Actor o Demandado, y presente escritos que fueren necesarios para defensa e intereses del Otorgante.- En tal virtud el abogado _______________________________, queda investido de las facultades generales que corresponden a la Procuración Judicial, y además quedan facultados para desistir, transigir y recibir la cosa sobre la cual versa el litigio, tomar posesión de ella, así como para absolver posiciones, facultades que se consideran amplias y suficientes, de tal manera que para el ejercicio de la Procuración en estos términos, no hará falta de cláusula especial. Se deja constancia que sin autorización expresa, el Abogado ________________________________I, no puede comprometer el pleito en árbitros o deferir el juramento decisorio.

CLAUSULA TERCERA: DURACIÒN DEL PODER JUDICIAL Y PROCURACIÒN JUDICIAL.- El presente mandato se mantendrá vigente hasta su expresa revocatoria; Podrá terminarse también por cualesquiera de las causales previstas en el Código Civil.-

CLAUSULA CUARTA: ACEPTACIÒN DEL PODER CONFERIDO.- El abogado ____________________________, declara expresamente que ACEPTA el Poder Especial de Procuración Judicial otorgado en este instrumento.- Agregue usted, señor Notario, las demás clausulas de estilo para la completa validez del presente instrumento. Firma) Abogado __________________________ con registro profesional número trece mil doscientos tres del Colegio de Abogados del Guayas.-

Hasta aquí la minuta.-

Los otorgantes aprueban en todas sus partes el contenido del presente instrumento dejándolo elevado a escritura pública para que surta sus efectos legales. La cuantía de esta escritura queda descrita en la minuta inserta-

Leída esta escritura de principio a fin, por mi, Notario, en alta voz a los otorgantes, estos la aprueban y la suscriben en unidad de acto conmigo, doy fe.----------

Persona 
C.C 0901675550

AB. 
C.C 09093669453
C.V 090-0112


SELLO Y FIRMA DEL NOTARIO
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La unión de hecho en el Ecuador + Modelo de escritura pública

La unión de hecho es la opción que tienen las parejas para crear una sociedad de bienes paralela a la sociedad conyugal sin necesariamente recurrir a la solemnidad del matrimonio. Al igual que el matrimonio, la unión de hecho (también llamada unión civil o unión marital de hecho) es estable y monogámica, con la finalidad que la pareja pueda vivir junta, auxiliarse mutuamente y procrear.

La unión de hecho está estipulada en el Código Civil ecuatoriano en el artículo 222 (LIBRO I: DE LAS PERSONAS - TÍTULO VI: DE LAS UNIONES DE HECHO), el cual se expresa de la siguiente forma: 

"La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala éste Código, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal. 

La unión de hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes."

Es por esto que solo se puede contar como unión de hecho: 
  • a las parejas que viven de forma monogámica, id est a las que no tengan otros núcleos familiares formados u otras parejas; 
  • a la pareja estable, ya que la base para constituir una familia es que esta no sea frágil o se disuelva con facilidad; 
  • que hayan tenido más de 2 años conviviendo juntos,
  • que estén libres de vínculo matrimonial, id est que no estén casados con otras personas.

El Código Civil ecuatoriano establece que la unión de hecho será entre un hombre y una mujer, excluyendo de este modo a la comunidad LGBTI de acceso a esta figura legal; sin embargo, la Constitución de la República del Ecuador -promulgada en el 2008- cambia el concepto de unión de hecho en su artículo 68 cambiando el texto "entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial..." por el de "entre dos personas libres de vínculo matrimonial".

Los notarios tienen la atribución, mediante escritura pública solemnizar las uniones de hecho, según lo establece la Ley Notarial en su artículo 18:

"Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:
[...]
26. Solemnizar la declaración de los convivientes sobre la existencia de la uniónde hecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 222 del Código Civil. El Notario levantará el acta respectiva, de la que debidamente protocolizada, se conferirá copia certificada a las partes;
[...]"

En esta reforma notarial llevada a cabo recientemente, se atribuyen a los notarios, descongestionando la labor de los tribunales, muchas competencias en materia de jurisdicción voluntaria, que antes estaban reservadas a los jueces. Algunos tratadistas concluyen que el acta no era el vehículo adecuado para solemnizar una unión de hecho, por lo que es la escritura pública la opción adecuada.

MODELO DE ESCRITURA PÚBLICA DE UNA UNIÓN DE HECHO ANTE UN NOTARIO

Escritura pública número… 
En la ciudad de Guayaquil, el día de hoy, martes uno de abril de dos mil catorce; ante mi, Doctor FELIPE MANUEL DE ANCONIA Y LEON, Notario Octagésimo de este cantón: 

COMPARECEN, Don JUAN CARLOS VICUÑA ALVAREZ y Doña IRENE VILMA SOTOMAYOR GARCIA, portadores de la cédula de ciudadanía números 0912345678 y 0987456321 respectivamente; por sus propios y personales derechos. Los comparecientes son de nacionalidad ecuatoriana; mayores de edad, de estado civil divorciado y viuda, respectivamente, vecinos de esta ciudad, domiciliados en CALLE SIEMPRE VIVA 1820 Y CALLE DEL SILENCIO a quienes de conocer doy fe, en virtud de haberme exhibido sus respectivas cédulas de ciudadanía, cuyas copias debidamente certificadas por mí, se agregan a esta escritura. Bien instruidos por mí, en el objeto y resultados de esta escritura, que a celebrarla proceden libre y voluntariamente, por la que los comparecientes en aplicación a lo dispuesto en el numeral veintiséis del artículo dieciocho de la Ley Notarial, manifiestan en forma expresa, por la presente escritura pública, que es su voluntad el de constituir formalmente la unión de hecho que vienen manteniendo desde hace aproximadamente tres años, en forma estable y monogámica habiendo de esta forma formado de hecho un hogar,con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, dando origen a una sociedad de bienes sujeta al régimen de la sociedad conyugal, por lo que declaran reconocerse mutuamente los derechos y obligaciones,similares a los que genera el matrimonio. 

Hasta aquí el texto de las declaraciones formuladas por los comparecientes, que quedan elevadas a escritura pública con todo el valor legal, y que las solemnizo en virtud de la fe pública de la que me hallo investido. 

Leída que les fue a los comparecientes la presente escritura, por mí el notario, se ratifican y firman conmigo en unidad de acto, de todo lo cual doy fe.
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Análisis jurídico sobre la acción de lesión enorme

Autor: Dr. Jose Garca Falconi

INTRODUCCIÓN

A propósito de la tesis de abogacía presentada por la señorita Hilda Victoria Rubio Carrillo, sobre el tema: “De la nulidad y la rescisión de los actos y contratos contenidos en el Código Civil ecuatoriano”, que lo dirigió el distinguido jurista y amigo, Dr. Nelson Galarza Paz, y que por disposición del Decanato de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador, me toca revisar, en dicha tesis de abogacía hay un tema muy interesante, que en esta oportunidad quiero compartir con los lectores de la Revista Judicial del diario La Hora, es sobrela rescisión de la compraventa por lesión enorme.

BASE LEGAL

El Art. 1828, del Código Civil, señala que el contrato de compraventa, puede rescindirse por lesión enorme.

El Art. 1829, ibídem, establece lo que se ha de considerar como lesión enorme, al señalar: “El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, y el comprador, a su vez sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

El justo precio se refiere al tiempo del contrato”.

¿QUÉ ES LESIÓN ENORME?

De las disposiciones antes mencionadas, conforme señala la compañera Hilda Victoria Rubio Carrillo, se entiende por lesión enorme, el perjuicio económico que se deriva de un contrato de compraventa en desmedro de una de las partes, pero para que exista esta figura jurídica, no basta que exista lesión, sino que ésta a su vez deba ser enorme; esto es, debe existir una gran desproporción entre las prestaciones de las partes: comprador y vendedor; o sea que lesión enorme, no es cualquier lesión, porque de lo contrario ningún contrato de compraventa estaría seguro de su validez, lo cual vendría a contrariar el principio de seguridad dispuesto en el Art. 82 de la Constitución de la República.

ANÁLISIS JURÍDICO Y EJEMPLO PRÁCTICO

Para entender de mejor manera esta figura jurídica, vale la pena poner un ejemplo, que lo trae la legislación y la jurisprudencia española, en la que se recalca, que la lesión enorme no es la misma para el vendedor que para el comprador, pues en la disposición legal señalada, en el Art. 1829 de nuestro Código Civil, es categórico en manifestar, que esta figura jurídica existe en el caso del vendedor cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende; mientras que en el caso del comprador sufre lesión enorme cuando el precio que la cosa que compra, es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

En el ejemplo que pone a consideración la autora de dicha tesis, y que hoy comparto con el lector de esta Revista Judicial, es el siguiente, con el cual se hace más fácil entender esta figura jurídica:

Previamente debo aclarar que solo existe lesión enorme en la compra venta de bienes inmuebles; esto es, se acoge de este modo los principios del derecho romano y del Código Napoleónico.

El ejemplo es el siguiente: un inmueble vale USD. 100.00, se pregunta ¿Cómo se produciría en este caso lesión enorme?, y la respuesta es la siguiente: La respuesta es la siguiente: habría lesión enorme para el vendedor si recibe menos de USD. 50.00 por dicha compraventa; mientras que habría lesión enorme para el comprador si paga por ella USD. 150.00; de tal manera que hay una desproporción pues para el vendedor en este caso hay lesión enorme cuando es perjudicado en la mitad del precio de la cosa, en tanto que existe lesión enorme para el comprador, cuando es perjudicado en una tercera parte.

Don Andrés Bello Coba, citado por el tratadista Arturo Alessandri Rodríguez, en su obra De Los Contratos, señala: “Para determinar si hay o no lesión enorme, no hay que atender exclusivamente al valor de la cosa, sino el valor que se le da; si se trata de averiguar si hay lesión para el vendedor se atiende a la cosa; si se trata de averiguar si hay lesión para el comprador se atiende al precio; de esta manera el perjuicio será igual para cada parte, porque se atiende al daño efectivo y proporcional, y no al daño numérico; en suma, habría lesión enorme para cada una de las partes, cuando lo que recibe es inferior a la mitad del valor de lo que da (…)”.

Siguiendo con el ejemplo señalado en líneas anteriores, hay que destacar si una persona que tiene una cosa que vale USD. 100.00 que constituye todo su patrimonio lo vende en USD. 40.00, habría sido perjudicada en USD. 60.00; mientras que habrá lesión enorme si una persona tiene un capital de USD. 100.00 que constituye todo su patrimonio y compra con él un inmueble cuyo justo precio es de USD. 40.00, en este caso habría sufrido lesión enorme, pues habría sido perjudicado en USD. 60.00.

REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LESIÓN ENORME

La tesis antes mencionada, señala lo siguiente:

1. Es necesario que exista lesión enorme, en los términos que establece el Art. 1829, del Código Civil;

2. Es necesario que se trate de una de aquellas ventas en que la ley admite la lesión enorme; acorde a lo dispuesto en el Art. 1831, ibídem, que dice: “No habrá lugar para la acción rescisoria por lesión enorme en la venta de bienes muebles, ni en las que se hubiere hecho por el ministerio de la justicia”; de tal modo que solo hay lesión enorme respecto a la venta de bienes inmuebles, pero aún en estos casos, no existe lesión enorme, cuando dichas ventas de inmuebles se hayan realizado por el ministerio de la justicia;

3. La doctrina establece, que tampoco existe lesión enorme, en la venta de minas, ni en aquellas compraventas de bienes raíces que sean aleatorias, como por ejemplo, cuando se venden derechos litigiosos sobre bienes raíces, así señala la tesis antes mencionada;

¿QUIÉN PUEDE PRESENTAR LA ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME?

De conformidad con lo que señala el Art. 1829, del Código Civil, solamente puede presentarlo el contratante que sufre el perjuicio económico, quien podrá solicitar que se le concrete el justo precio en el caso de tratarse de lesión enorme sufrida por el vendedor, o el reembolso o devolución de lo pagado en exceso, en el caso de la lesión enorme sufrida por el comprador.

De tal manera que establecida la rescisión, es decir cuando el juez de lo civil y mercantil ha aceptado la demanda y ordena la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme en la sentencia que dicta, la persona o contratante contra quien se ha declarado la rescisión, goza de un derecho, que consiste en aceptar la rescisión de dicho contrato o para evitar que esta rescisión se produzca, el Art. 1830 del Código Civil, dispone: “El comprador contra quien se pronuncia la rescisión, podrá, a su arbitrio, consentir en ella o completar el justo precio, con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio, consentir en la rescisión o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio, aumentado en una décima parte (…)”.

EFECTO DE LA SENTENCIA QUE ACEPTA LA RESCICIÓN

Una vez que el juez ha dictado la sentencia, declarando la rescisión del contrato de compraventa del inmueble como he señalado en líneas anteriores, el comprador puede aceptarla o en su defecto completar el justo precio, obviamente con la deducción de una décima parte, es decir deberá entregar al vendedor la cantidad que falte para completar el justo precio, menos una décima parte de ese justo precio.

En el ejemplo que consta en líneas anteriores, se ha señalado que el justo precio de la cosa era de USD. 100.00 y si el comprador ha pagado USD. 40.00, en este caso deberá pagar la cantidad de USD. 50.00 más, que es lo que falta para completar el total del justo precio, pues de los USD. 50.00 debemos deducir USD. 10.00 que corresponde a la décima parte del justo precio, esto tiene su razón de ser, ya que la ley presume que en todo contrato una de las partes obtiene un beneficio y ese beneficio es el 10% que obtiene el comprador una vez cancelado el valor al que asciende el valor total del justo precio, y que corresponde a la deducción de la undécima parte.

En cambio, si la lesión enorme se refiere al comprador, de igual manera en el ejemplo, una vez que se ha pagado USD. 100.00 por una cosa que vale USD. 40.00, y que el juez ha dictado sentencia declarando la rescisión, el vendedor puede aceptarla o evitarla. Para evitarla debe restituir el exceso que ha percibido sobre el justo precio de la cosa aumentado en una décima parte; entonces si el justo precio es de USD. 40.00 y ha recibido USD. 100.00 deberá devolver USD. 56.00 que es el exceso sobre el justo precio aumentado en una décima parte.

También el Art. 1830, del Código Civil, en su inciso segundo dice: “No se deberá intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato”.

El Art. 1834, ibídem dice: “El vendedor no podrá pedir cosa alguna en razón de los deterioros que haya sufrido la cosa; excepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de ellos”.

Recordemos, que el Art. 1706 del Código Civil, señala que la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; de tal modo que si el comprador ha enajenado la cosa comprada, no podrá pedir la restitución al tercero o nuevo comprador, pero si la venta la ha realizado en un precio superior al que pagó por ella, tendrá el vendedor derecho a que el comprador le abone la diferencia de precio, pero solo hasta que se complete su valor total con la deducción de la una décima parte; y esto se corrobora con el Art. 1833 ibídem que dice “Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho por una ni otra parte para la rescisión del contrato.

Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa, salvo que le haya vendido por más de lo que había pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero solo hasta el justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte”.

Por último, vale la pena mencionar la disposición contenida en el Art. 1835, del Código Civil, que dice: “El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella”; esto es que los derechos reales no caducan con la sola declaratoria de la rescisión del contrato.

Sobre la acción de dominio y el juicio reivindicatorio, trato dichos temas en un trabajo titulado El Juicio Reivindicatorio en la Legislación Ecuatoriana, en la que además analizo lo que son las prestaciones mutuas, que tiene aplicación para el caso de la acción de rescisión por lesión enorme de un contrato de compraventa sobre un inmueble.

PRESCRIPCION DE LA ACCION RESCISORIA POR LESIÓN ENORME

Expira en 4 años contados desde la fecha del contrato, lo que guarda estricta relación con la prescripción de la nulidad relativa, que trata el Código Civil.

CONCLUSIONES

Como señala la tesis antes mencionada, comúnmente se cree que la lesión es mayor para el comprador que para el vendedor, porque se parte para determinarla de una misma cosa, y además en el ejemplo mencionado, si el justo precio de una cosa es una cantidad de USD. 100.00, habrá lesión para el vendedor, como cuando precio de la misma recibe menos de USD. 50.00, y para el comprador cuando da por ella más de USD. 200.00, esta desproporción aparente resulta del hecho que para determinar la lesión enorme, para el comprador se toman términos mayores, pues no hay que tomar en cuenta el valor de la cosa únicamente, sino que hay que ver la relación que existe entre lo que cada parte da y recibe.

En conclusión si el comprador paga más de USD. 200.00, por una cosa, que su valor real es de USD. 100.00, ha sido perjudicado en más de la mitad; mientras que si el vendedor por su parte recibe menos de USD. 50.00, por una cosa que vale USD. 100.00, ha sido perjudicado en más de la mitad, por lo que como señala la disposición legal mencionada, la proporción es la mima tanto para el comprador como para el vendedor, dentro de las circunstancias señaladas para establecer la lesión enorme que sufre el uno y el otro.

También hay que tener muy en cuenta el inciso segundo del Art. 1829, del Código Civil que dice: “El justo precio se refiere al tiempo del contrato”; esto es hay que tener muy en cuenta este particular para establecer la lesión enorme respecto a bienes inmuebles, tomando en cuenta que el contrato de compraventa debe realizarse mediante escritura pública; de tal modo, que para tomar en cuenta el justo precio que tenía dicho inmueble al tiempo de otorgarse la referida escritura pública de compraventa, hay que considerar el valor de cambio de la cosa, es decir su valor comercial, que es el que está determinado por la ley de la oferta y la demanda, más no su valor afectivo. Aclaro que sobre el justo precio, hay una resolución de la ex Corte Suprema de Justicia, al establecer cómo se calcula el justo precio de los bienes inmuebles, en los juicios de expropiación.

En próximos artículos voy a analizar sobre el proyecto de reformas a la Codificacion de la Ley de Inquilinato, que la Asamblea Nacional ha enviado a la Presidencia de la República para su ejecútese o para las observaciones correspondientes; además de las reformas al Código Civil en relación a los derechos de la familia y sobre un tema interesante de la tenencia compartida y de la doctrina del valor de los actos propios, en relación con el derecho a la identidad y la impugnación de la paternidad y/o maternidad.


Dr. José García Falconí
DOCENTE, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES, UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
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