Publicado por: Salomón Villacrés 21 de septiembre de 2011

Reglamento Provisorio Constitucional de Guayaquil


Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1
La Provincia de Guayaquil es libre e independiente; su religión es la católica, su gobierno es electivo; y sus leyes las mismas que regían últimamente, en cuanto no se opongan a la nueva forma de gobierno establecida.

Artículo 2
La Provincia de Guayaquil se declara en completa libertad para unirse a la grande asociación que le convenga de las que se han de formar en la América meridional.

Artículo 3
El comercio será libre por mar y tierra con todos los pueblos que no se opongan a la forma libre de nuestro gobierno.


Capítulo II
Del Gobierno o Poder Ejecutivo

Artículo 4
El Gobierno residirá en tres individuos elegidos por los Electores de los pueblos; entenderá en todo lo gubernativo y económico en la administración pública; habrá un secretario con voz y voto en la imposibilidad de algunos de los vocales de la Junta.

Artículo 5
Además de las atribuciones comunes anexas al Gobierno le competerán las siguientes:
1.- Proveer todos los empleos civiles y militares.

2.- Imponer contribuciones.

3.- Celebrar tratados de amistad y de comercio.

4.- Levantar tropas y dirigirlas donde convenga.

5.- Emprender obras públicas.

6.- Formar reglamentos para el comercio nacional y extranjero, y para los demás ramos de la administración.

Artículo 6
Ningún pago se admitirá en cuenta de la tesorería si no se hiciese por orden especial del Gobierno.

Artículo 7
Cada mes se publicará un estado por mayor de la entrada, salida y existencia de la Tesorería. Cada tres meses se publicará un estado por menor de entradas y gastos públicos.


Capítulo III
De la Milicia

Artículo 8
El arreglo de la tropa, orden de los ascensos, planes de defensa, y todo lo concerniente a la milicia pertenece al jefe militar.

Artículo 9
En cualquier peligro de la patria el Gobierno, de acuerdo con el jefe militar, consultará a la seguridad pública.

Artículo 10
Desde la edad de 16 años nadie estará libre del servicio militar, cuando lo pida la seguridad y defensa del país.


Capítulo IV
De la Administración de Justicia

Artículo 11

Los jueces solamente entenderán en lo contencioso de las causas, y administrarán justicia en lo civil y criminal. Nadie será juzgado por comisión especial. Habrá un Juez de Letras nombrado por el Gobierno, con las atribuciones que le daba la última ley, al cual también corresponde lo contencioso de Hacienda.

Artículo 12
Habrá un juzgado de apelaciones compuesto por tres miembros.

Artículo 13
Los alcaldes de los Pueblos son también Jueces de primera instancia; y los recursos contra ellos se impondrán ante el Juzgado de apelaciones.

Artículo 14
La perturbación del orden público es un crimen de Estado. Todo falso delator sufrirá la pena que merece el delito que delata.

Artículo 15
Habrá una Diputación de comercio arreglada en lo posible a la ordenanza de Cartagena. El Juzgado de alzada se compondrá de un individuo del Juzgado de segunda instancia sacado por suerte y de dos colegas, nombrados por las partes. El primero y segundo diputado se elegirá cada dos años en junta general de comercio.


Capítulo V
Del Gobierno Interior, Ayuntamiento

Artículo 16
Para el gobierno de los pueblos habrá un Ayuntamiento elegido por los padres de familia o cabezas de casa. El Ayuntamiento de la capital se compondrá de dos alcaldes, diez regidores, un síndico procurador con voz y voto y un secretario. Será precedido por el Presidente de la Junta de Gobierno. Los alcaldes se mudarán todos los años, y los regidores por mitad. Los ayuntamientos de los pueblos se formarán según su población arreglándose al último reglamento. Quedan suprimidas las tenencias.

Artículo 17
Estará a cargo de los ayuntamientos:
1.-La policía general de la población.

2.- Promover la educación de la juventud, fomentar la agricultura y el comercio.

3.- Formar el censo y estadística de la provincia.

4.- Auxiliar a los alcaldes para extinguir la ociosidad, y perseguir a los vagos y malhechores, especialmente en los campos.

5.- Administrar los propios y arbitrios de que dará cuenta anualmente al gobierno.
6.- Repartir y recaudar las contribuciones.

7.- Cuidar de las escuelas y hospitales, reparar los caminos y cárceles, proponer e intervenir en las obras públicas de utilidad y ornato, conforme en todo al último reglamento.

8.- Señalar la renta de los empleos de nueva creación.

Artículo 18
El Ayuntamiento de la capital con noticia instruida de los fondos públicos y gastos, procederá al repartimiento de la contribución ordinaria general impuesta por el Gobierno, con derecho de representar lo que le convenga al menor gravamen de los pueblos: cualquier contribución extraordinaria se hará con conocimiento del Ayuntamiento.


Capítulo VI
Del Cuerpo Electoral

Artículo 19
La Representación Provincial se convocará por el Gobierno cada dos años en el mes de octubre, o antes si la necesidad lo exigiese. Luego que se reúna abrirá un juicio público de residencia al Gobierno, y si se aprobase su conducta podrá ser reelegido.

Artículo 20
El Gobierno después de disuelta la presente Junta Electoral queda autorizado para determinar los negocios que quedasen pendientes, y resolver las dudas que ocurriesen sobre este reglamento. El cual se comunicará a la Junta de Gobierno ya nombrada, para que lo cumpla y haga cumplir.



Guayaquil noviembre 11 de 1820.


José Joaquín de Olmedo, Presidente.- Dr. Pedro Benavente.- Luis Fernando Vivero.- Dr. Bernabé Cornejo y Avilés.- José María de la Peña.- Mariano Arcia.- Juan José Casilari.- Francisco María Roca.- Juan de Dios Arauzo.- José López Merino.- Diego Noboa.- Diego Manrique.- Manuel de Herrera.- José Gorostiza y Garzón.- Francisco Xavier Pérez.- Pablo Mindiola.- Juan Avilés.- José Carbo y Unzueta.- Gaspar de Santistevan.- Manuel de Lara.- Nicolás Martínez.- Mariano Briceño.- José Antonio Marcos.- Antonio Rodayega y Olabarri.- Sebastián Puga.- Juan Antonio Vivero.- Francisco Lavayen.- José Gabriel de Avilés.- Dr. Gerónimo Rivera.- Luis Franco.- Juan de Dios Florencia.- Miguel Mamerto Avilés.- Carlos Morán.- Gerónimo Santacruz.- Vicente Franco Malo.- Jacinto Ponce de León.- Manuel María Montblanc.- Gregorio Roca.- Basilio Tirso.- Mariano Carlos.- Gabino González.- José Secundino.- José Joaquín Alarcón.- Manuel Otoya.- José Leocadio Llona.- Manuel Menéndez.- Dr. Manuel Rivadeneira.- Andrés de Vera.- Joaquín Medranda.- José María Narváez.- Bernardo Plaza.- Vicente Zambrano.- Mariano González Parrales.- José Cacao.- José de Antepara, Elector-Secretario

- Copyright © Derecho Sageo - Skyblue - Powered by Blogger - Designed by Johanes Djogan -