Publicado por: Salomón Villacrés 7 de noviembre de 2012

TITULO II
DE LA FUNCION EJECUTIVA

SECCION I
Del Presidente de la República

Art. 73.- La Función Ejecutiva la ejerce el Presidente de la República, quien representa al Estado, dura 5 años en el desempeño de sus funciones y no puede ser reelegido.

Art. 74.- Para ser Presidente de la República se requiere ser ecuatoriano por nacimiento; estar en goce de los derechos de ciudadanía; tener 35 años de edad, por lo menos, al momento de la elección; estar afiliado a uno de los partidos políticos reconocidos legalmente; y, elegido por mayoría absoluta de sufragios, en votación directa, universal y secreta, conforme a la ley.

Art. 75.- El Presidente de la República cesa en sus funciones y deja vacante el cargo:
a) por terminación del período para el cual fue elegido;
b) por muerte;
e) por renuncia aceptada;
d) por incapacidad física o mental permanente, declarada por la Cámara de Representantes; y,
e) por destitución o abandono del cargo.

Art. 76.- En caso de falta temporal o definitiva del Presidente de la República, le subrogarán:
a) el Vicepresidente de la República;
b) el Presidente de la Cámara Nacional de Representantes; y,
e) el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 77.- El Presidente de la República, durante el desempeño de sus funciones, no puede ausentarse del país sin autorización de la Cámara Nacional de Representantes, o, en receso de ésta, del Tribunal de Garantías Constitucionales.

No Puede ausentarse de Quito por más de treinta días consecutivos.

Cualquier actitud contraria a estas preceptos se considerará como abandono del cargo.
Tampoco debe ausentarse del país durante el año inmediatamente posterior a la cesación de sur funciones, sin previa autorización de la Cámara Nacional de Representantes o del Tribunal de Garantías Constitucionales, en caso.
Art. 78.- Son atribuciones y deberes del Presidente de la República:
a) cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, decretos y convenciones internacionales;
b) objetar, sancionar, promulgar y ejecutar las leyes que expidan la Cámara Nacional de Representantes o el plenario de las Comisiones Legislativas;
c) dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes, que no puede interpretarlas ni alterarlas;
d) mantener el orden anterior, cuidar de la seguridad exterior del Estado, determinar la política de seguridad nacional;
e) nombrar y remover libremente a los Ministros, jefes de misiones diplomáticas, gobernadores y demás funcionarios públicos que le corresponda hacerlo, de acuerdo con la ley;
f) determinar la política exterior y dirigir las relaciones internacionales; celebrar tratados y demás convenios internacionales, de conformidad con la Constitución y leyes; ratificarlos previa aprobación de la Cámara Nacional de Representantes; canjear o depositar, en su caso las respectivas cartas de ratificación;
g) contratar y autorizar ha contratación de empréstitos, de acuerdo con la ley;
h) ejercer la máxima autoridad de la Fuerza Pública;
i) otorgar el grado militar y el policial y los ascensos jerárquicos a los oficiales de la Fuerza Pública, de acuerdo con la ley;
j) decretar la movilización, la desmovilización y las requisiciones que sean necesarias, de acuerdo con la ley;
k) disponer el empleo de la Fuerza Pública a través de los organismos correspondientes, cuando la seguridad y el servicio público lo demanden;
l) nombrar y remover a los funcionarios de la Fuerza Pública con sujeción a la ley;
ll) asumir la dirección política de la guerra;
m) aprobar, de acuerdo con la ley y en forma reservada, los orgánicos de la Fuerza Pública en tiempo de paz; y en casó de emergencia, llamar la toda o a parte de la reserva al servicio activo;

n) declarar el estado de emergencia nacional y asumir las siguientes atribuciones o algunas de ellas, en caso de inminente agresión externa, de guerra internacional o de grave conmoción o catástrofe interna, notificando a la Cámara Nacional de Representantes estuviere reunida, o al Tribunal de Garantías Constitucionales:
1. decretar la recaudación anticipada de impuestos y más contribuciones;
2. en caso de conflicto internacional o de inminente invasión, invertir para defensa del Estado los fondos fiscales destinados a otros objetos, excepto los correspondientes a sanidad y asistencia social;
3. trasladar la sede de Gobierno a cualquier punto del territorio nacional;
4. cerrar o habilitar puertas temporalmente;
5. establecer censura previa en los medios de comunicación social;
6. suspender la vigencia de las garantías constitucionales; pero en ningún caso puede decretar la suspensión del derecho a la inviolabilidad de la vida y la integridad personal o la expatriación de un ecuatoriano, ni disponer el confinamiento fuera de las capitales de provincia ni a distancia región de la que viviere el afectado;
7. declarar zona de seguridad el territorio nacional, con sujeción a la ley.
La Cámara Nacional de Representantes o el Tribunal de garantías Constitucionales, en receso de aquélla, pueden revocar la declaratoria si las circunstancias lo justificaren;

ñ) dar por terminada la declaración de emergencia cuando hayan desaparecido las causas que la motivaron y notificar en tal sentido a la Cámara Nacional de Representantes o al Tribunal de Garantías Constitucionales, en su caso, sin perjuicio del informe que debe rendir ante el organismo correspondiente;
o) presentar a la Cámara Nacional de Representantes un Informe anual de sus labores y del estado general de la República;
p) convocar y someter a consulta popular las cuestiones que, a su juicio, sean de trascendental importancia para el Estadio, y, especialmente, los proyectos de reforma a la Constitución en los casos previstos en el Art. 143 y la aprobación y ratificación de tratados o acuerdos internacionales, que, en su caso, hayan sido rechazados por la Cámara o por el plenario de las Comisiones Legislativas, o por el propio Presidente de la República; y,
q) ejercer las demás atribuciones inherentes a su alta magistratura, que le confieran la Constitución y leyes.

Art. 79.- No puede ser elegido Presidente de la República:
1. quien haya ejercido la Presidencia de la República;
2. quien fuere pariente del Presidente de la República en ejercicio, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
3. quien haya ejercido la Vicepresidencia de la República en el período inmediatamente anterior a la elección;
4. quien sea Ministro Secretario de Estado al tiempo de la elección o seis meses antes de ésta;
5. quien sea miembro activo de la Fuerza Pública o lo hubiere sido seis meses antes de la elección;
6. quien sea ministro o religioso de cualquier culto;
7. quien personalmente o como representante de personas jurídicas tenga contrato en el Estado; y,
8. quien sea representante legal de compañías extranjeras.

SECCION II
Del Vicepresidente de la República
 
Art. 80.- Hay un Vicepresidente de la República, elegido simultáneamente con el Presidente, en la misma papeleta y por mayoría absoluta de sufragios, en votación directa, universal y secreta, de acuerdo con la ley.

Art. 81.- Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas condiciones que para Presidente de la República. El período es el de cinco años y no puede ser reelegido.

Art. 82.- El Vicepresidente, cuando no ejerza la Presidencia de la República, es Presidente nato del Consejo Nacional de Desarrollo.

Art. 83.- En caso de falta del Vicepresidente, le subrogan los funcionarios indicados en el Art. 76, letras b) y c) en el arden allí determinado. Cuándo la falta fuere definitiva, la Cámara Nacional de Representantes procede a designar Vicepresidente por el tiempo que faltare para completar el correspondiente período constitucional.

Art. 84.- Las incompatibilidades establecidas para el Presidente de la República lo son también para el Vicepresidente, en cuanto sean aplicables.
SECCION III
De los Ministros Secretarios de Estado

Art. 85.-
El despacho de los negocios del Estado se halla a cargo de los Ministros, quienes son de libre nombramiento y remoción del Presidente, le representan en los asuntos atinentes al Ministerio a su cargo y responden por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de esa representación, de acuerdo con la ley.
Art 86.- El número y denominación de los Ministerios son determinados por el Presidente, en relación con las necesidades del Estado.
Art. 87.- Para ser Ministro se requiere ser ecuatoriano por nacimiento, estar en goce de los derechos de la ciudadanía y tener treinta años de edad, por lo menos.
Deja de ser Ministro quien hubiere sido sancionado por la Cámara Nacional de Representantes, y no puede ser designado nuevamente dentro del mismo período presidencial. 

Art. 88.- Los Ministros presentan anualmente, ante el Presidente y para conocimiento del país, informe de las labores cumplidos y los planes o programas a ejecutarse en su dependencia. Estos informes deben ser enviados a la Cámara Nacional de Representantes.

SECCION IV
Del Consejo Nacional de Desarrollo

Art. 89.- Créase, con sede en Quito, el Consejo Nacional de Desarrollo, que fija las políticas generales económicas y sociales del Estado y elabora los correspondientes planes de desarrollo; que son aprobados por el Presidente de la República, para su ejecución.
Además, es de su competencia, fijar la política poblacional del país, dentro de las directrices sociales y económicas, para la solución de los problemas nacionales, de acuerdo a los principios de respeto a la soberanía del Estado y de autodeterminación de los padres.
Art. 90.- El Consejo Nacional de Desarrollo está integrado por los siguientes miembros:
- el Vicepresidente de la República, quien lo preside;
- los Ministros que presiden los frentes económico, interno, externo y militar;
- un delegado de la Cámara Nacional de Representantes;
- el Presidente de la Junta Monetaria;
- un representante de los trabajadores organizados;
- un representante de las Cámaras de la producción; y,
- un representante de las Universidades y Escuelas Politécnicas.
- Los tres últimos representantes son elegidos de conformidad con la ley.
- En caso de empate, la votación se resuelve conforme al voto de quien presida la sesión.

Art. 91.- Las políticas determinadas por el Consejo Nacional de Desarrollo y los planes económicos y sociales que fueren elaborados, una vez aprobados por el Presidente de la República, son ejecutados y cumplidos, de manera obligatoria, por los respectivos Ministros y por las entidades del sector público. Sus directivos son responsables de su aplicación.

Cuando estas políticas y planes requieran modificación, reforma o expedición de leyes, el Presidente de la República presenta a la Cámara Nacional de Representantes o al plenario de las Comisiones Legislativas los correspondientes proyectos.

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