Publicado por: Salomón Villacrés 25 de octubre de 2012

Se entiende como proceso legislativo – en algunos casos como procedimiento legislativo[1] – a la serie de de etapas o pasos formales que deben seguirse a fin de elaborar o modificar una ley. 

Este proceso mediante el cual se hacen las leyes puede diferir en los distintos países, sobre todo respecto a sus métodos pero la finalidad es la misma, es decir el cumplir con los requisitos legales y constitucionales para que un cuerpo normativo obtenga el carácter de ley. 

En este sentido, me parece importante considerar lo expuesto por Jorge Machicado cuando define al Proceso Legislativo como la “técnica de elaboración de la ley guiada por el Principio de Razonabilidad[2] que obliga que los actos de los poderes públicos deben seguir el debido proceso bajo pena de ser declarados inconstitucionales.”[3]

Esto, a mi parecer, resulta sumamente importante dado que el procedimiento para la creación de las leyes se encuentra normado tanto en la Constitución de la República como en la Ley Orgánica de la Función Legislativa, y de incurrirse en cualquier acto que violente dichas normas el resultado podría ser que la ley creada posea carácter de ilegal e incluso de inconstitucional, por eso es que la normativa de la Asamblea Nacional contenida sobre todo en la Ley Orgánica de la Función Legislativa, detalla y limita cada una de las etapas del proceso legislativo de creación de nuevas leyes[4]

Pero es importante en este punto indicar que si bien la mayor parte del proceso legislativo se concentra en la creación de las leyes, no es menos cierto que existen otros elementos en los que la Asamblea Nacional trabaja y que también están dentro del campo legislativo como es la aprobación de tratados internacionales y la producción de acuerdos y resoluciones legislativas. Sin embargo, para efectos del presente trabajo, centraremos nuestra atención a los procesos de creación de leyes pues este aspecto se refiere a la principal de las funciones de un parlamento y es entendido por la doctrina política y jurídica como la etapa de la creación del derecho. 

En este orden es importante pasar a verificar las fases o etapas que corresponden al proceso de creación legal. 

El autor peruano Pedro Planas simplifica al proceso indicando que son tres las etapas del proceso legislativo cuando expresa que “…las fases del procedimiento legislativo suelen reducirse a sus etapas más notorias: los debates y votaciones en el pleno y el debate y votación en las comisiones. Sin embargo, con la tecnificación de las materias de ley, el procedimiento legislativo ha debido reconocer una etapa previa: impulso legislativo”[5], sin embargo el proceso legislativo en nuestro sistema constitucional y jurídico amplía estas fases, en donde encontramos: la iniciativa, la calificación, el tratamiento en las Comisiones Legislativas Especializadas, los debates en el Pleno de la Asamblea y su aprobación, la remisión al ejecutivo, la sanción u objeción, el tratamiento de la objeción y consecuentemente su aprobación definitiva y publicación en el Registro Oficial. 



La Iniciativa Legislativa 


El primer paso en el proceso de formación de una ley o proceso legislativo, lo constituye la iniciativa legislativa. 

Para definir lo que es la iniciativa legislativa, quiero partir de la concepción que prevé el Diccionario de la Real Academia de la Lengua respecto del término “iniciativa”, sobre el cual manifiesta que es “el derecho de hacer una propuesta”[6]

El autor mexicano Elisur Arteaga dice que “una iniciativa, en su sentido jurídico amplio, es la facultad o derecho que la constitución otorga y reconoce a ciertos servidores públicos, entes oficiales y particulares a proponer, denunciar o solicitar al órgano legislativo colegiado un asunto, hacer de su conocimiento hechos o formular una petición, en relación con materias que son de su competencia, de lo que puede derivar una ley o un decreto; éstos pueden ser decretos propiamente dichos o decretos declaración, decretos resolución o decretos acuerdo.”[7]

Partiendo de aquello podemos definir a la iniciativa legislativa como la potestad que la Constitución de la República otorga a determinados órganos estatales y a la ciudadanía para que, en ejercicio de sus atribuciones y, siempre que se cumplan con los requisitos específicos que la misma Constitución y la Ley mandan, puedan presentar ante la Asamblea Nacional como órgano legislativo, proyectos de ley y que estos sean conocidos, revisados y tratados. 

Esta iniciativa o facultad de acceder al órgano legislativo para presentar una propuesta de ley está normada en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de la Función Legislativa en los artículos 134 y 54 respectivamente, y de forma general enumeramos al tenor de las normas citadas, quienes poseen iniciativa legislativa: 

1. Las y los asambleístas que integran la Asamblea Nacional, con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento de sus miembros; 
2. La Presidenta o Presidente de la República; 
3. Las otras funciones del Estado en los ámbitos de su competencia; 
4. La Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública, en las materias que les corresponda de acuerdo con sus atribuciones; y, 
5. Las ciudadanas y los ciudadanos que estén en goce de los derechos políticos y a las organizaciones sociales que cuenten con el respaldo de por lo menos el cero punto veinticinco por ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral nacional. 

De acuerdo en lo indicado en las normas citadas y la enumeración prevista, podemos clasificar a la iniciativa legislativa de la siguiente manera: 

Iniciativa General.- Este tipo de iniciativa toma este nombre de la capacidad de poder presentar proyectos de ley en cualquier tema, materia o campo y quien la posee es el Presidente de la República quien además de poder presentar por si solo cualquier proyecto de ley, le es exclusiva la capacidad de presentarlos en materias que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político administrativa del país. 

Iniciativa Limitada.- Es aquella que les corresponde a las y los asambleístas que integran la Asamblea Nacional. Podemos entender este tipo de iniciativa como aquella que siendo amplia en casi todos los campos, se ve limitada en la materia en temas específicos que son propios de la iniciativa general[8], y respecto a los requisitos, si bien es un asambleísta el que tiene la iniciativa para presentar estos proyectos, requiere del apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional [9]

Una bancada legislativa, conforme lo disponen los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, está formada por partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de asambleístas que represente al menos el diez por ciento del total de miembros de la Asamblea Nacional o los asambleístas de una o varias formaciones políticas que por separado no reúnan dicho porcentaje mínimo pero que unidos si lo alcancen[10]

Iniciativa Restringida.- La iniciativa que tienen las otras funciones del Estado, la Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública es restringida a los ámbitos de su competencia y a las materias que le corresponda de acuerdo con las atribuciones de cada una, así por ejemplo, La Fiscalía General del Estado tendría iniciativa en temas penales mas no en temas laborales. 

Iniciativa Popular.- Esta iniciativa corresponde a los ciudadanos que estén en goce de sus derechos políticos y a las organizaciones sociales con el respaldo de de por lo menos el 0,25 por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral nacional. 

El artículo 66 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa dice que este tipo de iniciativa es exclusiva para proponer la creación, reforma o derogatoria de normas jurídicas ante la Función Legislativa o cualquier otro órgano con competencia normativa el mismo que tendrá un plazo de ciento ochenta días para tratar la propuesta y de no hacerlo, la propuesta entrará en vigencia, cabe indicar que la Presidenta o Presidente de la República podrá enmendar el proyecto pero no vetarlo totalmente. 

En cualquier caso de iniciativa, a los que nos hemos referido, los proyectos de ley serán presentados por escrito al Presidente de la Asamblea Nacional, quien ordenará a la Secretaría General su distribución hacia todos los asambleístas y que dicho texto sea difundido públicamente por intermedio del portal Web oficial de la Asamblea Nacional y remita el proyecto al Consejo de Administración Legislativa para la siguiente fase que es la calificación. 


Calificación de los Proyectos de Ley. 

El Consejo de Administración Legislativa (CAL), de acuerdo al artículo 13 de Ley Orgánica de la Función Legislativa es el máximo órgano de administración legislativa, y dentro de sus funciones le corresponde la calificación de los proyectos de ley remitidos por el Presidente de la Asamblea Nacional para su conocimiento y tratamiento legal. 

Para dar trámite a las diferentes propuestas de ley el Consejo verificará que los proyectos de ley cumplan, con los siguientes requisitos: 

1. Que se refiera a una sola materia, sin perjuicio de los cuerpos legales a los que afecte; 
2. Que contenga exposición de motivos y articulado; y, 
3. Que cumpla los requisitos que se establecen sobre la iniciativa legislativa. 

Si el proyecto no reúne los requisitos enumerados, no se califica. 

De observarse el cumplimiento de todos los requisitos, por mayoría absoluta de los miembros del CAL, se califica el proyecto de ley, estableciendo la prioridad para el tratamiento del mismo, designando la comisión especializada que debe seguir el trámite correspondiente e indicando, en razón de los plazos que deben cumplirse, la fecha de inicio del trámite. 

La resolución que califica o no el proyecto de ley se distribuirá a todos los miembros de la Asamblea Nacional, dentro de las veinticuatro horas siguientes de adoptada, así como que se difunda públicamente su contenido en el portal Web oficial de la Asamblea Nacional. 

La calificación por parte del Consejo de Administración Legislativa, más allá de ser una simple revisión de requisitos formales, cumple con la tarea de determinar la procedencia o no del tratamiento de una propuesta legislativa y al mismo tiempo este acto es el que configura al proyecto de ley como tal. 


Del primer Debate. 

Del Informe para primer debate 

Luego de la calificación, el proyecto de ley es trasladado a la Comisión Especializada para que inicie el tratamiento de acuerdo a la fecha establecida en la resolución de calificación. Para el efecto, el Presidente de la Comisión Especializada deberá poner inmediatamente en conocimiento de todos los integrantes de la misma, de la ciudadanía y de las organizaciones sociales, el inicio del tratamiento del proyecto de ley. 

La comisión especializada, desde la fecha de inicio de trámite, cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco días para presentar ante la presidencia de la Asamblea Nacional su informe con las observaciones que se juzguen son necesarias introducir al texto por lo que es el órgano legislativo – comisión o pleno – el que determina la configuración final del texto creado, independientemente de cómo haya sido recibido el texto de manera originaria. En esta me parece importante citar a Michael Lothar, quien afirma que "...el legislativo es el que debe tener en el plano jurídico y fáctico la posibilidad de modificar a voluntad el contenido de la iniciativa, lo que implica, en definitiva, tener la posibilidad de configurar la ley.”[11]

Dentro de estos cuarenta y cinco días de plazo, se debe considerar por lo menos quince días, para que las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del proyecto de ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados, puedan presentar sus respectivas observaciones acudir ante la comisión especializada y exponer sus argumentos. 

La comisión especializada, en caso de no lograr culminar con el tratamiento del proyecto y consecuentemente de no poder presentar un informe dentro del plazo establecido, podrá pedir justificadamente al Presidente de la Asamblea Nacional, una prórroga de máximo veinte días para presentar el informe, sin embargo es el Presidente de la Asamblea quien puede, dentro de sus facultades, otorgar o no dicha prórroga. 

Dentro el plazo señalado – haya existido o no la prórroga – la comisión debe entregar a la Presidencia de la Asamblea Nacional el informe correspondiente[12] para que sea distribuido a todos los asambleístas, posterior a esto, el presidente podrá incluirlo en cualquier sesión como punto del orden del día a fin de que sea conocido y discutido por los asambleístas en el pleno de la Asamblea Nacional. 

Del primer debate 

Al debate legislativo se lo podría definir como la “…discusión celebrada en el seno de las Cámaras o de sus órganos, en la que la confrontación de opiniones contribuye a la formación de la voluntad de aquéllos, posteriormente articulada mediante la votación. Suele estar estrictamente regulado en los Reglamentos de las Cámaras, siendo el presidente quien dirige el debate y concede el uso de la palabra, normalmente limitado en el tiempo. En caso de apartarse del tema, el presidente llama al orador a la cuestión, o al orden si pronunciapalabras malsonantes u ofensivas...[13]”. 

El primer debate se desarrollará, en el Pleno de la Asamblea Nacional tras haberse convocado en el orden del día respectivo por parte del Presidente de la Asamblea Nacional. Tras la discusión respecto al tema los asambleístas presentarán sus observaciones o puntos de vista por escrito en el transcurso de la misma sesión o hasta tres días después de concluida la sesión. 

En el primer debate no se toma votación del informe y su contenido, solo se discute y se recoge observaciones, es decir para continuar con el trámite de creación de la ley no se requiere de su aprobación sino solo de su conocimiento. Excepcionalmente, cuando la sugerencia de la comisión, en su informe mayoritario, es la de archivar el proyecto de ley, o si en el pleno se mocionara el archivo y la moción fuere respaldada, con la mayoría absoluta de sus miembros, el Pleno podría archivar el proyecto de ley. 

Del Segundo Debate. 

Del Informe para segundo debate 

Cerrado el primer debate del proyecto de ley, la respectiva Comisión Especializada automáticamente pasa a trabajar en un nuevo y definitivo informe que ha de presentarse para Segundo Debate, para lo cual recibirá las observaciones realizadas en el Pleno de la Asamblea y aquellas que lleguen con posterioridad siendo potestad de ella incluirlas o no en el texto que se entregará en el nuevo informe. 

La Comisión cuenta con el plazo de cuarenta y cinco días, a partir del cierre de la sesión del Pleno del Primer Debate, para presentar el informe para segundo debate, pudiendo solicitar si es necesaria y de manera justificada, al Presidente de la Asamblea Nacional, la prórroga que considere necesaria para presentar el informe correspondiente y será potestad del Presidente de la Asamblea Nacional concederla o no. 

Dentro del plazo máximo que posee la comisión – sea que le hubiere sido concedida o no la prórroga – ésta deberá entregar el informe para segundo debate. Este informe deberá contener el respaldo de la mayoría absoluta de la comisión puesto que el aprobar dicho informe es una decisión de la Comisión y toda decisión de las comisiones han de adoptarse por mayoría absoluta, sin que esto impida que cualquier asambleísta de la comisión o grupo de asambleístas presenten informes de minoría. 

El informe deberá estar acompañado del texto definitivo del proyecto de ley, es decir, la parte considerativa y el articulado que para la comisión es el definitivo, puesto que el debate se realizará sobre esta parte y no sobre el informe mismo. 

Una vez recibido el informe de mayoría para segundo debate por la Presidencia, se ordena que Secretaría General lo distribuya entre los asambleístas y ordene su publicación en el sitio web de la Asamblea. 

Del segundo debate 

Tras haber sido distribuido el informe de mayoría – y de ser el caso los de minoría – el Presidente puede incluirlo dentro del orden del día que considere necesario y se lo conocerá, tratará y debatirá en la respectiva sesión del Pleno conforme conste en la convocatoria. 

La Comisión, de entre sus miembros, designa un asambleísta para que realice la presentación del informe ante el Pleno de la Asamblea Nacional, el cual será el “ponente” y cuya figura toma importancia cuando la ley le atribuye a él la amplia potestad de poder recoger las observaciones realizadas en el Pleno por los asambleístas e incorporarlas y en base a ellas, realizar cambios al proyecto de ley, previo a la votación. 

Esta facultad del ponente se configura por si sola y no requiere de la aprobación previa de la Comisión Especializada para realizar o incorporar los cambios al articulado, su único límite estaría dado porque dichos cambios no pueden exceder a los que pudiera haber recogido de las observaciones hechas por los asambleístas al informe de segundo debate. 

Previo al cierre del debate, y una vez que se han realizado los cambios al texto, el ponente lo presentará ante el pleno con la indicación específica de los cambios realizados, mismos que serán entregados por escrito a la Secretaría General, con la firma de responsabilidad del ponente. Tras este procedimiento el Presidente someterá el texto final para que sea votado por el Pleno, siendo necesario para ello el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea, es decir 63 asambleístas. 

La votación para la aprobación del texto puede ser por el texto íntegro de la ley, por títulos, capítulos, secciones o artículos, pero para actuar de esta forma, se deberá mocionar que la votación sea de esa forma y aprobarse dicha moción con la mayoría absoluta de los asambleístas. 

El segundo debate permite también que se pueda sugerir en el informe de la Comisión Especializada o que se pueda mocionar el archivo del proyecto de ley y de ser favorable a esta propuesta, archivar el proyecto de ley, con el voto de la mayoría absoluta de los asambleístas. 

La ley prevé, para el caso de negarse el informe de mayoría o de no aprobarse el informe[14], que el Pleno de la Asamblea, por decisión de la mayoría absoluta de sus integrantes, pueda decidir el conocimiento y votación del o los informes de minoría. 

Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea Nacional dentro del plazo de dos días lo remitirá a la Presidencia de la República para que el Ejecutivo lo sancione u objete. 


De la Sanción u Objeción 

Partamos indicando que dentro de las atribuciones constitucionales conferidas al Presidente de la República, para el caso del procedimiento legislativo están la de participar con iniciativa legislativa en el proceso de formación de las leyes (Art. 147 No. 11); y, la de sancionar u objetar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y, de ser el primer caso, ordenar su promulgación en el Registro Oficial (Art. 147 No. 12)[15]. Estas atribuciones, de sanción y objeción, son exclusivas al Presidente de la República. 

La sanción de una ley, es el acto mediante el cual el Presidente de la República demuestra su conformidad con el texto de la ley aprobada por la Asamblea Nacional al cual confirma sin reparo ni modificación alguna y cuyo efecto es el de la publicación y promulgación en el Registro Oficial. 

Pero a la par se encuentra la potestad del Ejecutivo de objetar las leyes aprobadas[16], esto quiere decir que, luego de concluido el proceso en la sede legislativa, y una vez que el proyecto aprobado pasa a ser conocido por el Presidente de la República y de no haber conformidad con lo decidido por la Asamblea Nacional puede ejercer esta potestad y objetar la ley sea de manera total o parcial. 

De ser total la objeción, el proyecto regresará a la Asamblea Nacional para que pueda ser tratado solo después de un año de haber sido recibida y para su aprobación se requerirá de la votación de por lo menos las 2/3 partes de los asambleístas, es decir en la actualidad serían 83 votos. 

De ser una objeción parcial el Presidente de la República regresará el proyecto a la Asamblea Nacional acompañado de un documento en el cual se encuentren motivadamente los puntos de objeción, es decir aquellos sobre los cuales no tiene conformidad y, a los cuales adjuntará los respectivos textos alternativos. Una vez recibida esta objeción, Asamblea tendrá 30 días para conocerla y resolverla pudiendo allanarse en todo o parte, es decir aceptar simple y llanamente los textos alternativos remitidos por el Presidente de la República para lo cual se requiere de la votación de la mayoría simple es decir la mitad mas uno de los asambleístas presentes en la sesión; la otra opción es que la asamblea pueda ratificarse en el texto aprobado en el segundo debate, siendo posible la ratificación de todo o de parte de los puntos de objeción, pero para esto se requiere de la votación favorable de las 2/3 partes de miembros de la Asamblea. 

Si al término de los 30 días no existe pronunciamiento, entrará en vigencia por el ministerio de la ley y se entenderá que la Asamblea se ha allanado en todos los puntos sobre los cuales no ha existido pronunciamiento, siendo el ejecutivo de enviar el texto definitivo al Registro Oficial para su publicación y promulgación[17]

Objeción por inconstitucionalidad. 

La objeción del Presidente de la República, sea parcial o total, podría fundamentarse en la inconstitucionalidad, siendo así se resolverá primero la objeción por inconstitucionalidad, para lo cual se requerirá dictamen de la Corte Constitucional mismo que deberá ser emitido dentro del plazo de treinta días. 

Si el dictamen confirmara la inconstitucionalidad total del proyecto, éste será archivado y fuera parcial, la Asamblea Nacional realizará las enmiendas necesarias para que el proyecto pase a la sanción del Presidente de la República. 

Si la Corte Constitucional dictamina que no hay inconstitucionalidad, la Asamblea Nacional promulgará y ordenará su publicación. 

De los casos de los proyectos de ley calificados de “urgencia económica” 

La Constitución y la Ley Orgánica de la Función Legislativa reconocen la posibilidad de calificar proyectos de ley como de “urgencia económica”[18]

En el caso de urgencia económica estamos frente a un proyecto de ley enviado por el Presidente de la República, en quien recae el monopolio de categorizar de urgente a un proyecto de ley, para que sea tramitado por la Asamblea en un procedimiento que siendo similar al ordinario en etapas, es abreviado en tiempos, puesto que, desde su recepción en la Asamblea se cuenta con 30 días para aprobarlo, modificarlo u archivarlo, si no se resolviera el proyecto en este tiempo, pasa ser sancionado y entra en vigencia de manera directa con su publicación en el Registro Oficial. 

Mientras se discute un proyecto calificado de urgente, el Presidente de la República no podrá enviar otro calificado como urgente económico sino solo hasta cuando este haya terminado su proceso legislativo, salvo que se haya decretado el estado de excepción. 


Bibliografía 

1. Bothwell, Reece B.; Manual de procedimiento parlamentario; Editorial de la Universidad de Puerto Rico; 5ta Edición; Río Piedras; 1988. 


3. Alonso de Antonio, José Antonio y Alonso de Antonio, Ángel Luis. Derecho Parlamentario. J.M. Bosch Editor. Primera Edición. España, 2000. 

4. Varios; Ciudadanía y Política: Procedimientos Parlamentarios; Dirección de Participación Ciudadanas y Departamento de Iniciativas Ciudadanas; Congreso de la República del Perú; 2009. 

5. Diccionario de la Real Academia de la Lengua; Espasa Calpe S.A.; Vigésima Primera Edición. Madrid, España, 1992. 

6. Arteaga Nava, Elisur, Tratado de Derecho Constitucional. Volumen 1, Editorial Oxford University Press México, México, 1999 

7. López Olvera, Miguel Alejandro. Técnica Legislativa. Mc Grow Hill/ Interamericana Editores, S.A. de C.V. México, 2002. 

8. Varios, Manual Parlamentario; Congreso Nacional del Ecuador; V&O Gráficas; Quito, 2003. 

9. Constitución de la República del Ecuador; Registro Oficial No. 449; 20 de Octubre 2008. 

10. Ley Orgánica de la Función Legislativa; Suplemento Registro Oficial No. 642; 27 de Julio 2009. 

11. Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Legislativa; Registro Oficial No. 63; 10 de noviembre 2009. 


Notas:

[1] Puede abrigarse una distinción de estos términos cuando se entiende como Proceso Legislativo a las etapas de creación de una ley, y como Procedimiento Legislativo, conforme lo define el autor Reece Bothwell en su Manual de Procedimiento Parlamentario, es la reglamentación “de la discusión libre, que permita a los participantes el acuerdo o aprobación de mociones adecuadas…”. 

[2] Machicado, Jorge, http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/05/pl.html; ¿Que es El Procedimiento Legislativo?: Axioma que obliga que los actos de los poderes públicos deben seguir el “debido proceso” so pena de ser declarados inconstitucionales. Por ejemplo este principio es base del Procedimiento Legislativo de sanción de leyes. 

Clases: 
Razonabilidad interna del acto legislativo. Proporcionalidad en la técnica de realización (la ley debe seguir –para su sanción—el Procedimiento legislativo) y en los motivos que origina su contenido. 
Razonabilidad externa del acto legislativo. Trata de asegurar que los fines o las metas de la ley sean satisfactorias con el sentido jurídico o bienestar de la sociedad. 
Razonabilidad de la ley. Proporcionalidad entre la medida y el fin buscado. 

[3] Ibdem 

[4] Es importante aclarar que este proceso legislativo de creación de leyes abarca las reformas y las interpretaciones puesto que sea que se forme una nueva ley, se derogue, se reforme o se interprete una norma legal, se lo hace mediante la vía de una nueva ley que para el efecto se denominará como reformatoria o interpretativa. 

[5] Planas, Pedro; citado en: Varios; Ciudadanía y Política: Procedimientos Parlamentarios; Dirección de Participación Ciudadanas y Departamento de Iniciativas Ciudadanas; Congreso de la República del Perú; 2009. 

[6] Diccionario de la Real Academia de la Lengua; Voz: “iniciativa”; Espasa Calpe S.A.; Vigésima Primera Edición. Madrid, España, 1992. 

[7] Arteaga Nava, Elisur, Tratado de Derecho Constitucional. Volumen 1, Editorial Oxford University Press México, México, 1999. 

[8] No son procedentes los proyectos de ley, cuya iniciativa nace de los asambleístas y que en todo o en parte del proyecto creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político administrativa del país. 

[9] El número requerido en este caso sería de 6 asambleístas. 

[10] En la actualidad la Asamblea Nacional cuentan con un total de 124 asambleístas, por lo que el 10% correspondería a 12,4 asambleístas, por lo que un bloque se forma con un número no menor a 12 asambleístas. 

[11] Lothar, Michael; Procedimientos de producción de Derecho: El procedimiento legislativo ordinario;http://www.ugr.es/~redce/ReDCE3/03michael.htm#tres

[12] En cualquier caso, si las comisiones, por no haber tratado o por no haber entregado el informe de manera injustificada dentro de los plazos establecidos, los asambleístas podrán ser sujetos de sanciones según lo establecido en la Ley Orgánica de la Función Legislativa, así el artículo 165 No. 2 del referido cuerpo legal dice: “…Serán sancionadas las y los asambleístas que incurran en las siguientes faltas: 2. En su calidad de integrantes de las comisiones especializadas, exceder los plazos previstos en la presente Ley para la presentación de informes para primer y segundo debate…”

[13] http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/debate-parlamentario/debate-parlamentario.htm 

[14] Esto no actúa para cuando se haya archivado el proyecto de ley por decisión del pleno. 

[15] En este punto es importante indicar que el Presidente de la República ejerce la potestad reglamentaria de las leyes, es decir, es quien crea y promulga los reglamentos para todas las leyes creadas por el legislativo. 

[16] Lo que dentro de la técnica jurídica y legislativa se conoce como objeción, es lo que se entiende como el veto presidencial a una ley. 

[17] Cuando la Asamblea Nacional se ha pronunciado sobre la totalidad de la objeción parcial, sea allanándose o ratificándose, será el Presidente de la Asamblea Nacional el encargado de remitir la ley definitiva al Registro oficial para su publicación y Sanción. 

[18] Debo explicar que la denominación “urgencia económica”, nos lleva a entenderla como que es factible solo en casos en que debería referirse exclusivamente a materia económica y, lógicamente, por temas urgentes y de gran necesidad. Sin embargo no es así como se prevé en el ejercicio del gobierno y en el procedimiento legislativo, pues dentro de este marco el ejecutivo puede incluir cualquier tipo de materia, cualquier caso sin limitación alguna y bajo cualquier circunstancia. Entonces lo que tenemos es una denominación no literal, sino que es la fórmula tradicional en la práctica legislativa Ecuatoriana.

- Copyright © Derecho Sageo - Skyblue - Powered by Blogger - Designed by Johanes Djogan -