Publicado por: Salomón Villacrés 28 de septiembre de 2011


LEY DEL ANCIANO
No 127
Congreso Nacional
El Plenario de las Comisiones Legislativas
Considerando:

Que debido a la crisis social y económica por la que atraviesa el país, el grupo de la tercera edad se enfrenta a graves problemas de marginalidad;

Que este importante grupo humano ya cumplió con sus deberes sociales y que, por lo mismo, le corresponde al Estado garantizarle el derecho a un nivel de vida que asegure la salud, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y servicios sociales necesarios para que continué brindando su aporte al conglomerado social.

Que es imperativo establecer disposiciones legales, administrativas y financieras para proteger y garantizar la atención a la población de la tercera edad del país, y;
En uso de las facultades constitucionales que  le confiere el Art. 66 de la Constitución Política de la República del Ecuador, expide la siguiente:

LEY DEL ANCIANO

CAPITULO I

Disposiciones Fundamentales

Art. 1 Son beneficiarias de esta ley las personas naturales, nacionales o extranjeras, que acrediten por lo menos diez años de permanencia en el Ecuador y que han cumplido sesenta y cinco años de edad.

Art. 2.- El objetivo fundamental de esta Ley es garantizar el derecho a un nivel de vida que asegure la salud corporal y sicológica, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica, la atención geriátrica y geriátrica y gerontológico integral y los servicios sociales necesarios para una existencia útil y decorosa.

Art. 3.- El Estado protegerá de modo especial a los ancianos abandonados o desprotegidos. Así mismo, fomentará y garantizará el funcionamiento de instituciones del sector privado que cumplan actividades de atención a la población anciana, con sujeción a la presente ley, en especial a aquellas entidades sin fines de lucro, que se dediquen a la constitución, operación y equipamiento de centros hospitalarios gerontológico y otras actividades similares.

CAPITULO II

Organismos de ejecución y servicios

Art. 4.- Corresponde al Ministerio de Bienestar Social la protección al anciano, para lo cual deberá fomentar las siguientes acciones:

a)      Efectuar campañas de promoción de atención al anciano en todas y cada una de las provincias del país;
b)      Coordinar con la Secretaría Nacional de Comunicación Social, Consejos Provinciales, Consejos Municipales, en los diversos programas de atención al anciano;
c)      Otorgar asesoría y capacitación permanente a las personas jubiladas o en proceso de jubilación.
d)      Impulsar programas que permitan a los ancianos desarrollar actividades ocupacionales, preferentemente vocacionales y remuneradas, estimulando a las instituciones del sector privado para que efectúe igual labor; y,
e)      Estimular la formación de agrupaciones de voluntariado orientado a la protección del anciano, y supervisar su funcionamiento.
f)         
Art. 5.- Las instituciones del sector público y del privado darán facilidades a los ancianos que deseen participar en actividades sociales, culturales, económicas, deportivas, artísticas, y científicas.

Art.6.- El Concejo Nacional de Salud y las facultades de Medicina de las universidades incluirán en el plan de estudios programas docentes de geriatría y gerontología, que se ejecutarán en los hospitales gerontológico y en las instituciones que presten asistencia médica al anciano y que dependan de los ministerios de Bienestar Social y Salud Pública, y en aquellas entidades privadas que hayan suscrito conveníos de cooperación con el Ministerio de Bienestar Social.

CAPÍTULO III

De los Servicios

Art.7.- Los servicios médicos de los establecimientos públicos y privados, contarán con atención geriátrico- gerontológico  para la prevención, el diagnóstico y tratamiento de las diferentes patologías de los ancianos, y su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y el Código de la Salud.

Art. 8.- Crease el Instituto Nacional de Investigaciones Gerontológicas, adscrito al Ministerio de Bienestar Social, con sede en la ciudad de Vilcabamba, provincia de Loja. Los fines y objetivos de dicha Institución constarán en el Reglamento de la presente Ley.

Art. 9.- Establécese la Procuraduría General del Anciano, como organismo dependiente del Ministerio de Bienestar Social, para la protección de los derechos económico – sociales y reclamaciones legales del anciano. Sus atribuciones constarán en el Reglamento.

Art. 10.- Los ancianos indígena, o que carecieren de familia, o que fueren abandonados, serán ubicados en hogares para ancianos, estatales o privados, los mismos que funcionarán de conformidad a ésta Ley y su Reglamento.

Art. 11.- En las reclamaciones alimenticias formuladas por los ancianos.
El Juez de la causa fijará una pensión tomado en cuenta las reglas de la sana.
Crítica. Esta reclamación podrá ser planteada únicamente en contra de aquellos parientes del anciano que tenga hasta el primer grado de consaguinidad con él.

Art. 12.- El monto de las donaciones registradas en el Ministerio de Bienestar Social, que efectuaren personas naturales o jurídicas a instituciones o programas de atención a la población mayor de setenta y cinco años, será deducible del impuesto a la renta conforme a la Ley.

Art. 13.- Los medicamentos necesarios para el tratamiento especializado, geriátrico y gerontológico, que no se produjeren en el país, podrán ser importados, libres del pago del impuesto y de derechos arancelarios, por las instituciones dedicadas a la protección y cuidado de los ancianos, previa autorización de los Ministerios de Bienestar Social y Salud.

*Art. 14.- Toda persona mayor de sesenta y cinco años y con ingreso mensuales estimados de un máximo de tres salarios mínimos vitales, o que tuviere un patrimonio que no exceda de los trescientos salarios mínimos vitales, estará exonerada del pago de toda clase de impuestos fiscales y municipales.

*REFORMAS:

Art. 1.- El artículo 14 de la Ley del Anciano dirá:

“Toda persona mayor de 65 años y con renta mensual estimado de un máximo de diez salarios mínimos vitales o que tuvieren patrimonio que no exceda de los mil salarios mínimos vitales, estará exonerado del pago de toda clase de impuestos fiscales, provinciales y municipales.

Si la renta o patrimonio excede de las cantidades determinadas en el inciso primero, los impuestos únicamente se pagarán por la diferencia o excedente.
                                                      (L71: ROS 566. 11 noviembre 1994)
Art. 15: Las personas mayores de sesenta y cinco años gozarán de las exoneración del 50 %, valor de las tarifas aéreas nacionales y de las terrestres, de las entradas a espectáculos públicos culturales, deportivos, artísticas y recreacionales. Para obtener tal rebaja presentar la cédula de ciudadanía.

CAPITULO IV
De la Educación

Art. 16.- En el programa de estudios de los niveles primario y medio se incluirán temas relacionados con la población de la tercera edad. Los estudiantes del sexto curso de nivel medio podrán acogerse al trabajo de voluntariado en los hogares de ancianos del país, previamente a la obtención del título de bachiller, como opción alternativa a otras actividades de carácter social.

Art. 17.- El Ministerio de Bienestar Social creará incentivos a favor de las universidades para que preparen profesionales especializados en atención a la población anciana.

Art. 18.- Las Instituciones del sector público y aquellas que manejen fondos públicos, responsables de programas de desarrollo rural, incorporarán, cuando así se justifique, proyectos especiales con su correspondiente financiamiento, para asegurar el bienestar de la población rural anciana.

CAPITULO V
Del financiamiento

Art. 19.- Para financiar los programas contemplados en esta Ley, crease el “Fondo Nacional del Anciano “  (FONAN), que estará constituido por:
a)         El equivalente al 10% del presupuesto general del Ministerio de Bienestar Social; y,
b)         Los recursos provenientes de préstamos internos o externos y de donaciones, aportes, contribuciones monetarias o en especies de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
Art. 20.- Del fondo señalado en el artículo anterior, se destinará hasta el 10% para el funcionamiento del Instituto Nacional de Investigaciones Gerontológicas.

CAPITULO VI
De las infracciones y sanciones
Art. 21.- Se considerarán infracciones en contra del anciano, las siguientes:

a)      El abandono que hagan las personas que legalmente están obligadas a protegerlo y citarlo, de conformidad con el artículo 11 de la presente Ley;
        Decreto No 36

CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:
Que la Constitución Política de la República determina que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad.

Que es deber del Estado dar efectividad a la norma contenida en el articulo 8 de la Ley del Anciano, por la cuál se ordena la creación de Instituto Nacional de Investigaciones Gerontologías, con sede en la ciudad de Vilcabamba;
Que es necesario ampliar los beneficios contemplados en la Ley del Anciano, a fin de coadyuvar permanentemente al mejoramiento de la calidad de vida de la población de la tercera edad del país; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY REFORMATORIA A LA LEY DEL ANCIANO

Art. 1.- El artículo 14, dirá:
“Toda persona mayor de 65 años y con renta mensual estimada de un máximo de diez salarios mínimos vitales, estará exonerada del pago de toda clase de impuestos fiscales, provinciales y municipales incluyendo los concernientes a las operaciones de préstamos que efectúen, a su nombre, en el sistema financiero privado, así como también de las tarifas por el uso de agua para riego establecidas en Ley de Aguas.

Para la aplicación de este beneficio no se requerirá de declaración administrativa previa, fiscal, provincial o municipal.

Si la renta o patrimonio excede de las cantidades determinadas en el inciso primero,
Los impuestos únicamente se pagarán por la diferencia o excedente”.

Art. 2.- A continuación del articulo 8 de la Ley del Anciano, agréguese un inciso que diga:
“El Ministerio de Finanzas y Crédito Público, efectuará las regulaciones correspondientes en el Presupuesto General del Estado, a partir de 1998, a fin de dar cumplimiento a la creación ordenada en el inciso anterior”.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y prevalecerá sobre las demás que se le opongan.
Dada en la ciudad de San Francisco  de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional del Ecuador, a los veinte y tres días  del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.
(DN: 36: RO 198: 20 nov/ 97

LEY REFORMATORIA A LA LEY DEL ANCIANO

Art. 1. En el artículo 15, antes de: “ áreas nacionales”, agréguese: “... de los servicios médicos privados, cuyo cumplimiento supervisará el Ministerio de Salud Pública”.

Art.2. el artículo 14:

1.      A continuación de 2...fiscales y municipales”, agréguese”....incluyendo los concernientes a las operaciones de préstamos que efectúen, a su nombre, en el Sistema Financiero Privado”
2.      Agregase el  siguiente  inciso:
“Para la aplicación de este beneficio no se requerirá de declaración administrativa previa fiscal, provincial o municipal”.
                                                                     (LRO32:24-IX-96.)
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Decreto No 2236
EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Considerando:

Que de conformidad con el Art.18 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, son atribuciones de los Ministros Secretarios de Estado las designadas por la Ley, el Reglamento Orgánico Funcional respectivo y la que por Decreto Ejecutivo les confiere el Presidente de la República, además, son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus Ministerios,
Que corresponde al Ministro de Salud Pública, supervisar la aplicación de la Reforma a la Ley del Anciano, publicada en el Registro Oficial No 32 de 24 de septiembre de 1996, en lo referente al descuento a ser otorgado por los servicios médicos privados, y En uso de las atribuciones que le confiere la ley, Acuerda:

Expedir las siguientes Normas de Aplicación de la Reforma a la Ley del Anciano,
Publicada en el Registro Oficial No 32 de 24 de septiembre de 1996.

CAPITULO  I
GENERALIDADES

Art.1.- Se consideran servicios médicos aquellos prestamos en entidades de salud y por profesionales de la salud legalmente calificados para participar en Ecuador.

CAPITULO II
Ámbito de Aplicación

Art. 2.- Servicio Médico para efectos de aplicación del presente Reglamente, es aquel otorgado por profesionales médicos, enfermeras, tecnólogos y  ramas a fines de la salud.

Art.3.- Se excluyen por tanto, el valor de los medicamentos e insumos materiales de curación, suministros de cirugía, suministros médicos, drogas controladas, soluciones parenterales, materiales de uso menor, materiales de esterilización y oxigeno o gases médicos; así como el valor o costo del uso bienes materiales instalados en las instituciones de salud privadas.

Art.4.- Las entidades de salud serán responsables de conceder los descuentos correspondiente a los servicios por ellas facturados y a sí mismo los profesionales de la salud, en practica privada, serán responsables por los descuentos de los honorarios por ellos facturados.

CAPITULO III

BENEFICIARIOS

Art.5.- Será acreedora del beneficio que le concede la ley, toda persona mayor de65 años que así lo solicite y que acredite su calidad de tal con la presentación de la cedula de identidad o ciudadana previa a la atención y que no tenga el amparo de ningún seguro o programa de cobertura de atención médica.

Art.6.- Para casos de hospitalización las entidades de salud podrán designar un área en la que serán atendidos con el mismo nivel de calidad, los beneficios de la Ley del Anciano y su Reglamento, que hayan solicitado acogerse a los beneficios previstos.

Art. 7.- Los ancianos que no dispongan de los recursos necesarios para cubrir los valores no incluidos como como beneficios otorgados bajo esta ley, deberán obligatoriamente acudir a un hospital de propiedad del Ministerio Público o de alguna fundación o institución que ofrezca este servicio.

Articulo Final.- Del presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encargarse a los señores Director General de Salud y Directores Provinciales de Salud.
Dado en el Palacio en Quito, a 14 de marzo de 1998.
                                                                 (DENO 223: RO 287: 31 marzo /98).
b)      Los malos tratos dados por familiares o particulares;
c)      La falta e inoportuna atención por parte de las instituciones públicas o privadas previstas en esta Ley;
d)      La falta de cuidado personal por parte de sus familiares o personas a cuyo cargo se hallen, tanto en la vivienda, la alimentación, subsistencia médica, como en su seguridad.

Art. 22.- Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas con:
a)       Amonestación; y,
b)       Multa.

Art.23.- Las personas a cuyo cargo se hallen los ancianos que, por primera vez, cometieren las infracciones establecidas en el Art. 20 de esta Ley, serán amonestadas por el Juez de lo Civil, a petición de parte, de lo cuál se dejará constancia en un acta, bajo prevenciones.

Art.24.- Si los hechos señalados en el Art. 21 de esta Ley se cometieren por segunda vez, los familiares a cuyo cargo se hallen los ancianos, serán sancionados con multas impuestas por el Juez de lo Civil, que oscilarán entre un salario mínimo vital hasta diez salarios mínimos vitales generales, de acuerdo a la gravedad de los hechos, los que serán ponderados por la sana crítica del Juez. Las multas que recauden serán depositas en la cuenta del FONAN.

CAPITULO VII

Art.25.- Los jueces de lo Civil son competentes para conocer y resolver los reclamos de los ancianos formulados por sí mismos, por sus parientes, o por intermedio de la Procuraduría General del Anciano.

Art. 26.- Las reclamaciones formuladas en la forma señalada en el artículo precedente, se tramitarán sumariamente con la citación a la parte demandada luego de lo cual se convocará a una junta de conciliación a las partes, en la que se procurará resolver el reclamo. En esta junta se presentarán en todas las pruebas. De no obtenerse la conciliación, pasara en las siguientes 24 horas el caso a conocimiento de la Dirección Nacional de Gerontología del Ministerio de Bienestar Social, entidad que informará en el plazo máximo de tres días. Con el informe o sin él, el Juez procederá a dictar la resolución respectiva dentro de tres días, de la que se podrá apelar sólo en el efecto devolutivo.

CAPÍTULO VIII
Disposiciones Transitorias

PRIMERA.- Para el ejercicio económico correspondiente a 1992 se destina la suma de 678 millones de sucres con cargo a las partidas que para el efecto cuenta el Ministerio de Bienestar Social.

SEGUNDA.- La Dirección General de Gerontología del Ministerio de Bienestar Social, continuará planificando, conociendo, desarrollando y vigilando los programas diseñados para los ancianos, de acuerdo a la presente Ley.

ARTICULO FINAL.- El Presidente de la República dictará EL Reglamento de esta Ley dentro del plazo de noventa días, contados desde su promulgación, conforme lo dispone la Constitución Política del Estado.
La presente Ley que tiene el carácter de especial, prevalecerá sobre todas las disposiciones legales que se le opongan y entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

Dada en la ciudad de Quito, en la sala de Sesiones del Plenario de las comisiones Legislativas del H. Consejo Nacional, a loa diecisiete días de octubre de mil novecientos noventa y uno.

f.) Dr. Fabián Alarcón Rivera, Presidente del H. Congreso Nacional.- f.) Dr. Eduardo Brito Mieles, Secretario General.
Palacio Nacional, en Quito,a treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno.
Promúlguese.
f.) Rodrigo Borja, Presidente Constitucional de la República.
Es fiel copia.- Lo certifico:
f.) Gonzalo Ortiz Crespo, Secretario General de la Administración Pública.
                                                                                          (RO 806: 6-XI- 91).
REGLAMENTO GENERAL
DE LA LEY DEL ANCIANO
           No 3437
     Rodrigo Borja,
Presidente Constitucional de la República,

       Considerando:
Que en el Registro Oficial 806 del 6 de noviembre de 1991, se publicó la Ley del Anciano; Y,
En ejercicio de la potestad reglamentaría que le confiere la Constitución,
      Decreta:
El siguiente:
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL ANCIANO
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales

Art.1.-Para demostrar la calidad de beneficiarios de la Ley del Anciano bastará con la presentación de la cédula de ciudadanía.

Para el caso de los jubilados del IESS y beneficiarios de montepío del Estado, se aceptará como documento alterno que identifique al anciano, el carné o credencial respectiva.

Los extranjeros probarán su calidad de beneficiarios, con su pasaporte o con el certificado de Registro de Extranjeros otorgado por el departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPITULO II
De los Organismos de Ejecución y Servicios

Art.2.-El Ministerio de Bienestar Social es el responsable de la planificación, ejecución y coordinación de las políticas y acciones a favor de los ancianos.

Art. 3.- El Ministerio de Salud Pública, en el Plan de Medicina Rural, insertará un componente geriátrico, orientado a la investigación del envejecimiento y a la atención primaria e integral de los ancianos.

Art. 4.- El Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca y el Consejo Nacional de Substancias Sicotrópicas y Estupefacientes, facilitarán el trámite de importación de medicamentos de uso geriátrico, con liberación de gravámenes e impuestos, de conformidad con la Ley.

Art.5.- El Centro Estatal de Medicamentos e Insumos Médicos, elaborará y mantendrá actualizada la lista de fármacos de uso geriátrico, para su expendio a bajo costo a favor de las personas mayores de 65 años de edad.

Art.6.- El INEC y la Dirección Nacional de Servicios de Salud, anualmente , presentarán estadísticas de uso de los servicios de salud y de insumos médicos utilizados por las personas mayores de 65 años de edad.

Art.7.- El Ministerio de Bienestar social creará un fondo educativo a favor de las Universidades, a fin de dotarles de recursos económicos específicos para el desarrollo de las investigaciones sobre el envejecimiento.

Art. 8.- Los hospitales y Unidades Geriátricas del país, así como la demás instituciones que prestan asistencia médica, diseñarán conjuntamente con la Dirección Nacional de Gerontología, Programas a nivel de Pre  y Post- Grado; y ésta solicitará a las Universidades del país, en coordinación con el CONUEP, que hagan constaren el pensum de estudios, asignaturas relacionadas con la Gerontología y la Geriatría.

Art. 9.- Los Centros y Subcentros del Ministerio de Salud Pública y las Universidades Médicas del IESS, establecerán servicios de atención primaría geriátrica, bajo la modalidad de consulta externa, atención domiciliaría y educación geriátrica gerontología.

Art. 10.- La Dirección Nacional de Gerontología es el órgano encargado de planificar, conocer, desarrollar y vigilar los Programas diseñados para los ancianos, de acuerdo con la Ley y este Reglamento.

Sus atribuciones y funciones serán las siguientes:
a)      Actuar como ente regulador de toda actividad gerontológico, tanto del sector público como del privado;
b)      Establecer un sistema nacional de atención al anciano, considerando sus niveles, dentro de los servicios sanitarios asistenciales;
c)      Participar en la dirección, asesoría, constitución y funcionamiento de los Centros de Atención Especializada de los Ancianos, orientando sus fines y objetivos, de acuerdo a los principios generales de las gerociencias;
d)      Realizar estudios para el establecimiento de redes de apoyo social y sanitario;
e)      Realizar estudios de factibilidad para la realización de programas integrados de prevención y de control de enfermedades crónicas;
f)        Implantar programas nacionales de formación docente en geriatría y gerontología, en coordinación con el Consejo Nacional de Salud, el CONUEP, las facultades de medicina del País, Fuerzas Armadas y la Junta de Beneficencia;
g)      Incluir programas y proyectos en sus planes operativos y manuales orgánico – funcionales orientados a fortalecer los talleres recreacionales, ocupacionales, autogestionarios y protegidos, fomentando las agrupaciones del voluntariado, en coordinación con las actividades que desarrolla el Departamento Nacional de la Tercera Edad del IESS;
h)      Crear un fondo económico especifico con el Departamento Nacional de la Tercera Edad del IESS, a efectos de financiar concursos artísticos, culturales, científicos y recreativos, reconociendo las realizaciones de los ancianos en estos concursos.
i)        Crear una Sección de Atención a los Ancianos en el Sector Rural, en coordinación con la subsecretaría de Desarrollo Rural Integral del Ministerio de Bienestar Social y con el Seguro Campesino del IESS;
j)        Desarrollar actividades de ocupación remunerada para las personas mayores de 65 años de edad, implementando convenios de cooperación con entidades públicas y corporaciones de derecho privado, prestatarias, de servicios médicos, asistenciales y de otra índole;
k)      Otorgar la calificación y los respectivos permisos de operación a las entidades públicas y privadas que deseen atender a los ancianos, en los que constarán obligatoriamente niveles de atención médico asistencial integral; para lo cual se establecen las siguientes clases de centros:

-        Clubes y Asociaciones,
-        Centros Geriátricos;
-        Centros Gerontológico; y,
-        Otros.
l)        Determinar la calidad de ancianos desprotegidos, abandonados e impedidos, mediante el respectivo estudio social, médico y sicológico y, disponer el ingreso del anciano a uno de los Centros de Protección Públicos o Privados; o en su efecto, el anciano será trasladado al lugar más adecuado en razón de su salud y condiciones de vida;
m)       Estimular y fomentar en la comunicación grupos de voluntariado que contribuyan a la atención y cuidado del anciano; y,
n)          Las demás que se le asignen.

CAPITULO III

Del Instituto Nacional de
Investigaciones Gerontológicas

Art.11.-El Instituto Nacional de Investigaciones Gerotológicas ( INIGER), es el órgano ejecutor de las acciones de investigación y capacitación relativas al envejecimiento, tendrá la jerarquía de Dirección Nacional y sus funciones constarán en el orgánico-funcional aprobado por el Ministerio de Bienestar Social.

Art.12.- El INIGER tendrá los siguientes fines.
a)       Realizar estudios e investigaciones de carácter económico y médico social a nivel nacional, encaminados a humanizar la ancianidad:
b)       Establecer investigaciones gerontogeriátricas, tales como: clínico – epidemiológica, estado nutricional de los ancianos, enfermedades neurológicas, problemas visuales, determinación de indicadores de diagnóstico y evaluación de riesgo; y,
c)       Realizar investigaciones sobre evaluación de tecnologías gerontológicas. Art.13.- EL INIGER tendrá los siguientes objetivos:
a) Asesorar, desarrollar y promover actividades de carácter científico,                     investigativo y de capacitación en materia geronto-geriátrica;     
b)  Mantener registros estadísticos para el desarrollo de políticas preventivas, curativas y    de rehabilitación de los ancianos.            
c) Realizar publicaciones y difundir investigaciones científicas sobre el envejecimiento a nivel local, nacional e internacional;y
d)       Canalizar recursos nacionales e internacionales que promuevan la capacitación de personal y el impulso de las investigaciones geronto-gerátrica.

CAPITULO IV

De la Procuraduría General del Anciano

Art.14.- La Procuraduría General del Anciano, como organismo dependiente del Ministerio de Bienestar Social, funcionará en la ciudad de Quito. con la autonomía que requiere para su gestión.
Tendrá la categoría de Dirección Nacional y contará con un Procurador General.

Art. 15.- Corresponde a la Procuraduría General del Anciano.
a)       Establecer políticas, planes, programas, objetivos y procedimientos referentes a la defensa del anciano;
b)      Intervenir en todas las instancias en las que se requiera, para la defensa de las personas de la tercera edad;
c)      Cumplir con las obligaciones inherentes a los procuradores judiciales;
d)      Presentar al Ministerio de Bienestar Social proyectos de reformas a la Ley y observaciones sobre la correcta aplicación y cumplimiento de la legislación del anciano;
e)      Comisionar el ejercicio de sus funciones y la práctica de cualquier diligencia a favor de Funcionarios públicos, para la defensa de los derechos de las personas ancianas; y,
f)        Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley del Anciano y de su Reglamento de Aplicación.

CAPITULO V

Del Financiamiento
Art. 16.- Para el manejo económico del Fondo Nacional del Anciano, concederse autonomía financiera a la Dirección Nacional de Gerontología y a la Procuraduría General del Anciano, organismo que crearán mecanismo de control, seguimiento y evaluación de las acciones económicas de acuerdo a la técnica moderna y las disposiciones de la LOAFYC.

Art.17.- El ministerio de Bienestar Social, mantendrá los recursos previstos en el Art.19 de la Ley del Anciano en una cuenta a cargo del Director Nacional de Gerontología y del Tesoro de la Procuraduría General del Anciano.

Art. 18.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Art.17 de este Reglamento, el Ministerio de Finanzas y Crédito Publico, movilizará trimestralmente a la cuenta del Fondo Nacional del Anciano, los recursos económicos pertinentes, y en tratándose del primer trimestre lo hará hasta el 30 de enero de cada año.

Art. 19.- La Dirección Nacional de Gerontología, subvencionará hasta el 40 por ciento de los gastos de alimentación, medicinas y mantenimiento de los servicios de atención al anciano en los hogares de protección que mantengan convenios de cooperación con el Ministerio de Bienestar Social.

Art.20.- Las personas referidas en el Art. 12 de la Ley, que tengan interés en donar bienes, sea en especie o en dinero, lo podrán hacer a nombre del Ministerio de Bienestar Social. Si dicha donación se efectiviza en dinero se depositará directamente en la cuenta del Fondo Nacional del Anciano y, en todo caso, se levantará un acta entrega- recepción, especificando el propósito, el monto y el beneficio de la donación. Se prohíbe realizar donaciones a nombre de algún directivo, funcionario o persona de voluntariado del Ministerio de Bienestar Social.

CAPITULO VI

De los Ancianos  Impedidos


Art. 21.- Los Ancianos calificados como impedidos por la Dirección Nacional de Gerontología, tienen derecho a recibir los siguientes servicios y beneficios de orden legal, económico y social.

a)      Contar con la defensa de la Procuraduría General del Anciano;
b)      Recibir preferente atención geronto-geriática, para su readaptación social;
c)      Obtener y conservar un trabajo digno, una ocupación útil, productiva y remunerativa de acuerdo a sus posibilidades;
d)      Vivir en el seno de su familia o en el lugar que lo sustituya; y,
e)      Obtener en forma gratuita, aparatos mecánicos de órtesis y prótesis, a cargo del Ministerio de Salud Pública, en el caso de ancianos no protegidos, y del IESS en el caso de asegurados por su régimen.

Art. 22.- La Dirección Nacional de Gerontología, con su red de talleres ocupacionales y recreativos, y del Departamento de la Tercera Edad del IESS, permitirá a los ancianos impedidos desarrollar actividades productivas, siempre y cuando dichas personas sean aptas para el ejercicio de esas actividades.

Art. 23.- La Dirección Nacional de Gerontología y el Departamento Nacional de la Tercera Edad del IESS, posibilitarán la creación de talleres protegidos para los ancianos impedidos, con la debida vigilancia médica profesional y bajo condiciones especiales que les permitan la adaptación al trabajo.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA. Encárguese a la Dirección Nacional de Gerontología y a la Procuraduría General del Anciano, en coordinación con la SENAG, el IESS otras entidades públicas, la difusión de la Legislación del Anciano, mediante impresión de publicaciones especial y periódicas, campañas promocionales y seminarios de concientización a nivel de todas las empresas prestatarias de servicios médico- asistenciales y de defensa de los ancianos.

SEGUNDA.- El ministerio de Bienestar Social, de la dirección Nacional de Gerontología, creará incentivos a favor de las entidades que se distingan en la eficiente prestación de servicios a los ancianos.

TERCERA.- La exoneración de los impuestas fiscales y municipales que prescribe el Art.14 de la Ley se entenderá que procede en forma individual para cada cónyuge. Su incumplimiento dará lugar a las acciones legales que prescribe el Art. 20 de dicha Ley.

CUARTA.- La dirección General de Aviación Civil, el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, los Consejos Provinciales y las municipalidades del país, la Superintendencia de Bancos y la de Compañias y otras instituciones que obliga la Ley, impartirán las  disposiciones pertinentes a nivel de sus empresas filiales a efectos del cumplimiento irrestricto de los artículos 14 y 15 de la Ley del Anciano bajo las prevenciones legales y sanciones previstas en el Art.20 del mismo cuerpo jurídico.
                                                                                                                         
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Para los efectos de control y registro de los centros de atención a los Ancianos, que se estipulan en el Art.10 de la letra k) del presente Reglamento, los responsables de los centros actualizarán y/0 legalizarán sus permisos de operación y funcionamiento ante la Dirección Nacionalde Gerontología, en un plazo no mayor a noventa días.

SEGUNDA.- Encargase a las direcciones Financiera, Administrativa y de Gerontología, del Ministerio de Bienestar Social, que en el plazo improrrogable de 30 días presenten para aprobación del Ministro los proyectos de orgánico –funcional, para la creación de cargos, modificación de planes operativos, dotación de recursos materiales e implementación de partidas presupuestarias, para el funcionamiento armónico del Instituto Nacional de Investigaciones Gerontológicas y de la Procuraduría General del Anciano.

TERCERA.- De la ejecución de este Decreto, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial encárguese el Ministro de Bienestar Social.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 17 de junio de 1992.
f.) Rodrigo Borja, Presidente Constitucional de la República.-f.)
Manuel Barberán, Ministro de Bienestar Social, Encargado.
Es copia.-CERTIFICO:
f.) Gonzalo Ortiz Crespo, Secretario General de la Administración Pública.
                                                                 (R.O.961:19-VI-92)






    

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