Archive for noviembre 2012

Función Ejecutiva de Ecuador en 1979

TITULO II
DE LA FUNCION EJECUTIVA

SECCION I
Del Presidente de la República

Art. 73.- La Función Ejecutiva la ejerce el Presidente de la República, quien representa al Estado, dura 5 años en el desempeño de sus funciones y no puede ser reelegido.

Art. 74.- Para ser Presidente de la República se requiere ser ecuatoriano por nacimiento; estar en goce de los derechos de ciudadanía; tener 35 años de edad, por lo menos, al momento de la elección; estar afiliado a uno de los partidos políticos reconocidos legalmente; y, elegido por mayoría absoluta de sufragios, en votación directa, universal y secreta, conforme a la ley.

Art. 75.- El Presidente de la República cesa en sus funciones y deja vacante el cargo:
a) por terminación del período para el cual fue elegido;
b) por muerte;
e) por renuncia aceptada;
d) por incapacidad física o mental permanente, declarada por la Cámara de Representantes; y,
e) por destitución o abandono del cargo.

Art. 76.- En caso de falta temporal o definitiva del Presidente de la República, le subrogarán:
a) el Vicepresidente de la República;
b) el Presidente de la Cámara Nacional de Representantes; y,
e) el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 77.- El Presidente de la República, durante el desempeño de sus funciones, no puede ausentarse del país sin autorización de la Cámara Nacional de Representantes, o, en receso de ésta, del Tribunal de Garantías Constitucionales.

No Puede ausentarse de Quito por más de treinta días consecutivos.

Cualquier actitud contraria a estas preceptos se considerará como abandono del cargo.
Tampoco debe ausentarse del país durante el año inmediatamente posterior a la cesación de sur funciones, sin previa autorización de la Cámara Nacional de Representantes o del Tribunal de Garantías Constitucionales, en caso.
Art. 78.- Son atribuciones y deberes del Presidente de la República:
a) cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, decretos y convenciones internacionales;
b) objetar, sancionar, promulgar y ejecutar las leyes que expidan la Cámara Nacional de Representantes o el plenario de las Comisiones Legislativas;
c) dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes, que no puede interpretarlas ni alterarlas;
d) mantener el orden anterior, cuidar de la seguridad exterior del Estado, determinar la política de seguridad nacional;
e) nombrar y remover libremente a los Ministros, jefes de misiones diplomáticas, gobernadores y demás funcionarios públicos que le corresponda hacerlo, de acuerdo con la ley;
f) determinar la política exterior y dirigir las relaciones internacionales; celebrar tratados y demás convenios internacionales, de conformidad con la Constitución y leyes; ratificarlos previa aprobación de la Cámara Nacional de Representantes; canjear o depositar, en su caso las respectivas cartas de ratificación;
g) contratar y autorizar ha contratación de empréstitos, de acuerdo con la ley;
h) ejercer la máxima autoridad de la Fuerza Pública;
i) otorgar el grado militar y el policial y los ascensos jerárquicos a los oficiales de la Fuerza Pública, de acuerdo con la ley;
j) decretar la movilización, la desmovilización y las requisiciones que sean necesarias, de acuerdo con la ley;
k) disponer el empleo de la Fuerza Pública a través de los organismos correspondientes, cuando la seguridad y el servicio público lo demanden;
l) nombrar y remover a los funcionarios de la Fuerza Pública con sujeción a la ley;
ll) asumir la dirección política de la guerra;
m) aprobar, de acuerdo con la ley y en forma reservada, los orgánicos de la Fuerza Pública en tiempo de paz; y en casó de emergencia, llamar la toda o a parte de la reserva al servicio activo;

n) declarar el estado de emergencia nacional y asumir las siguientes atribuciones o algunas de ellas, en caso de inminente agresión externa, de guerra internacional o de grave conmoción o catástrofe interna, notificando a la Cámara Nacional de Representantes estuviere reunida, o al Tribunal de Garantías Constitucionales:
1. decretar la recaudación anticipada de impuestos y más contribuciones;
2. en caso de conflicto internacional o de inminente invasión, invertir para defensa del Estado los fondos fiscales destinados a otros objetos, excepto los correspondientes a sanidad y asistencia social;
3. trasladar la sede de Gobierno a cualquier punto del territorio nacional;
4. cerrar o habilitar puertas temporalmente;
5. establecer censura previa en los medios de comunicación social;
6. suspender la vigencia de las garantías constitucionales; pero en ningún caso puede decretar la suspensión del derecho a la inviolabilidad de la vida y la integridad personal o la expatriación de un ecuatoriano, ni disponer el confinamiento fuera de las capitales de provincia ni a distancia región de la que viviere el afectado;
7. declarar zona de seguridad el territorio nacional, con sujeción a la ley.
La Cámara Nacional de Representantes o el Tribunal de garantías Constitucionales, en receso de aquélla, pueden revocar la declaratoria si las circunstancias lo justificaren;

ñ) dar por terminada la declaración de emergencia cuando hayan desaparecido las causas que la motivaron y notificar en tal sentido a la Cámara Nacional de Representantes o al Tribunal de Garantías Constitucionales, en su caso, sin perjuicio del informe que debe rendir ante el organismo correspondiente;
o) presentar a la Cámara Nacional de Representantes un Informe anual de sus labores y del estado general de la República;
p) convocar y someter a consulta popular las cuestiones que, a su juicio, sean de trascendental importancia para el Estadio, y, especialmente, los proyectos de reforma a la Constitución en los casos previstos en el Art. 143 y la aprobación y ratificación de tratados o acuerdos internacionales, que, en su caso, hayan sido rechazados por la Cámara o por el plenario de las Comisiones Legislativas, o por el propio Presidente de la República; y,
q) ejercer las demás atribuciones inherentes a su alta magistratura, que le confieran la Constitución y leyes.

Art. 79.- No puede ser elegido Presidente de la República:
1. quien haya ejercido la Presidencia de la República;
2. quien fuere pariente del Presidente de la República en ejercicio, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
3. quien haya ejercido la Vicepresidencia de la República en el período inmediatamente anterior a la elección;
4. quien sea Ministro Secretario de Estado al tiempo de la elección o seis meses antes de ésta;
5. quien sea miembro activo de la Fuerza Pública o lo hubiere sido seis meses antes de la elección;
6. quien sea ministro o religioso de cualquier culto;
7. quien personalmente o como representante de personas jurídicas tenga contrato en el Estado; y,
8. quien sea representante legal de compañías extranjeras.

SECCION II
Del Vicepresidente de la República
 
Art. 80.- Hay un Vicepresidente de la República, elegido simultáneamente con el Presidente, en la misma papeleta y por mayoría absoluta de sufragios, en votación directa, universal y secreta, de acuerdo con la ley.

Art. 81.- Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas condiciones que para Presidente de la República. El período es el de cinco años y no puede ser reelegido.

Art. 82.- El Vicepresidente, cuando no ejerza la Presidencia de la República, es Presidente nato del Consejo Nacional de Desarrollo.

Art. 83.- En caso de falta del Vicepresidente, le subrogan los funcionarios indicados en el Art. 76, letras b) y c) en el arden allí determinado. Cuándo la falta fuere definitiva, la Cámara Nacional de Representantes procede a designar Vicepresidente por el tiempo que faltare para completar el correspondiente período constitucional.

Art. 84.- Las incompatibilidades establecidas para el Presidente de la República lo son también para el Vicepresidente, en cuanto sean aplicables.
SECCION III
De los Ministros Secretarios de Estado

Art. 85.-
El despacho de los negocios del Estado se halla a cargo de los Ministros, quienes son de libre nombramiento y remoción del Presidente, le representan en los asuntos atinentes al Ministerio a su cargo y responden por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de esa representación, de acuerdo con la ley.
Art 86.- El número y denominación de los Ministerios son determinados por el Presidente, en relación con las necesidades del Estado.
Art. 87.- Para ser Ministro se requiere ser ecuatoriano por nacimiento, estar en goce de los derechos de la ciudadanía y tener treinta años de edad, por lo menos.
Deja de ser Ministro quien hubiere sido sancionado por la Cámara Nacional de Representantes, y no puede ser designado nuevamente dentro del mismo período presidencial. 

Art. 88.- Los Ministros presentan anualmente, ante el Presidente y para conocimiento del país, informe de las labores cumplidos y los planes o programas a ejecutarse en su dependencia. Estos informes deben ser enviados a la Cámara Nacional de Representantes.

SECCION IV
Del Consejo Nacional de Desarrollo

Art. 89.- Créase, con sede en Quito, el Consejo Nacional de Desarrollo, que fija las políticas generales económicas y sociales del Estado y elabora los correspondientes planes de desarrollo; que son aprobados por el Presidente de la República, para su ejecución.
Además, es de su competencia, fijar la política poblacional del país, dentro de las directrices sociales y económicas, para la solución de los problemas nacionales, de acuerdo a los principios de respeto a la soberanía del Estado y de autodeterminación de los padres.
Art. 90.- El Consejo Nacional de Desarrollo está integrado por los siguientes miembros:
- el Vicepresidente de la República, quien lo preside;
- los Ministros que presiden los frentes económico, interno, externo y militar;
- un delegado de la Cámara Nacional de Representantes;
- el Presidente de la Junta Monetaria;
- un representante de los trabajadores organizados;
- un representante de las Cámaras de la producción; y,
- un representante de las Universidades y Escuelas Politécnicas.
- Los tres últimos representantes son elegidos de conformidad con la ley.
- En caso de empate, la votación se resuelve conforme al voto de quien presida la sesión.

Art. 91.- Las políticas determinadas por el Consejo Nacional de Desarrollo y los planes económicos y sociales que fueren elaborados, una vez aprobados por el Presidente de la República, son ejecutados y cumplidos, de manera obligatoria, por los respectivos Ministros y por las entidades del sector público. Sus directivos son responsables de su aplicación.

Cuando estas políticas y planes requieran modificación, reforma o expedición de leyes, el Presidente de la República presenta a la Cámara Nacional de Representantes o al plenario de las Comisiones Legislativas los correspondientes proyectos.
Redactado por: Salomón Villacrés

El espíritu de las leyes


Montesquieu recrea en El espíritu de las leyes (De l'esprit des lois, 1748) el modelo político inglés –tomado, a su vez, de los germanos- de separación de poderes y monarquía constitucional, al cual considera el mejor en su tipo como garantía contra el despotismo.

Según el autor ilustrado, el poder judicial no deben concentrarse en las mismas manos. Esa es una teoría de contrapesos, donde un poder equilibra al otro.

Hay quien quiere ver en dicha teoría una relación entre ideas políticas e ideas sociales: su imagen de la sociedad sería la de tres fuerzas sociales -rey, pueblo y aristocracia-, a la que les corresponden tres fuerzas políticas.

El modelo es tomado del sistema político de Inglaterra, donde hay monarquía (el Rey es la cabeza del Poder ejecutivo), hay aristocracia (en la Cámara de los Lores, que es legislativa) y hay representación popular (en la Cámara de los Comunes, que también es legislativa). Si es ejemplo de representación, no lo es de separación de poderes ya que, en ocasiones, la Cámara de los Lores funciona como Tribunal Supremo.

Según él, en la monarquía, los poderes intermedios –nobleza, clero, parlamentos- actúan como equilibradores que impiden excesos del poder del monarca como también del poder del pueblo. A su vez, esos poderes intermedios se equilibran entre sí. Es notable el modo en que la idea de combinación equilibrada se relaciona con la imagen del universo de Newton, donde los elementos se atraen sin perder su identidad.

Redactado por: Salomón Villacrés

Función ejecutiva en el Ecuador.


Función ejecutiva en el Ecuador



  1. Poder ejecutivo

En el siglo XVII surgió la teoría de la separación de poderes, trias politica en latín, principio por el cual se ordena y distribuye las funciones del Estado a órganos u organismos distintos. Actualmente, al considerar al poder como indivisible, se utiliza los términos separación de funciones o facultades.

La teoría de la separación o división de poderes fue elaborada por autores como Alexander Hamilton, John Locke, Jean-Jacques Rousseau y Montesquieu. Fue Montesquieu, con su obra De l’esprit des lois (en español: Del espíritu de las leyes), el pensador fundamental para la concepción de la actual teoría de la separación de funciones/facultades al dividir los poderes primordiales del Estado en: legislativo, ejecutivo y judicial.

El poder ejecutivo es una de las tres funciones primordiales del Estado, y se le es asignado regularmente al jefe de Estado o de gobierno, según la estructura de cada país. El poder ejecutivo concibe y ejecuta políticas generales de acuerdo con las cuales las leyes tienen que ser aplicadas, representa a la Nación en sus relaciones diplomáticas, sostiene a las Fuerzas Armadas y en ocasiones aconseja con respecto a la legislación. En los estados democráticos, el poder ejecutivo está considerado como administrador y ejecutor de la voluntad popular a la cual representa y de la que debe ser su más firme garante. La misión ejecutiva de un estado totalitario, en cambio, es ejercida al margen de limitaciones legales o jurídicas.

El poder ejecutivo suele ser unipersonal. El jefe de gobierno es la figura visible y de mayor importancia del poder ejecutivo. En un sistema presidencial, el jefe de Gobierno es también el jefe de Estado, mientras que en un sistema parlamentario es generalmente el líder del partido con mayor representación en el poder legislativo y es comúnmente llamado Primer Ministro.

El Jefe de Gobierno cuenta con la asistencia de un número de ministros, que por lo general tienen responsabilidades centradas en un determinado campo de actuación del ejecutivo (por ejemplo salud, educación, asuntos exteriores), y por un gran número de empleados del gobierno o funcionarios públicos.

En Ecuador los poderes reciben el nombre de funciones. Además de los tres funciones tradicionales: ejecutiva, legislativa, y judicial; existen dos funciones más: electoral, y de control social y participación ciudadana; de acuerdo a la actual Constitución promulgada en el 2008.


Función Ejecutiva en el Ecuador

La Función Ejecutiva en el Ecuador está organizada de acuerdo a la Constitución de la República, en el capítulo tercero  del Título IV “Participación y organización del poder”, entre los artículos 141 y 166.

Desde el primer artículo de este capítulo se establece que el Presidente de la República es a la vez feje de Estado como jefe de Gobierno. Algo común en sistemas presidencialistas, a diferencia de sistemas parlamentarios.

La función está integrada por:
  • Presidente de la República
  • Vicepresidente de la República
  • Ministerios de Estado
  • Otros organismos e instituciones.

La constitución establece los requisitos que deben cumplir el Presidente al momento de postularse como candidato, la forma en general de como se realizan las elecciones presidenciales, el período de gobierno el cual lo establece en 4 años. El presidente solo podrá ser reelecto en una ocasión.

Se determinan las causales por la cual cesaría en funciones el Presidente (art. 145) y el procedimiento que se lleva a cabo en caso de ausencia o falta definitiva. En el 147 se determinan las atribuciones. Se establece el procedimiento de la denominada muerte cruzada.

El Vicepresidente no es solo un suplente del Presidente, puede ejercer funciones que el Presidente le asigne.

Los artículos 151, 152, 153 y 154 trata sobre los ministros de Estado. Su nombramiento, requisitos, prohibiciones, y atribuciones.

En cada territorio, el Presidente podrá tener un representante que controlará el cumplimiento de las políticas del Ejecutivo, y dirigirá y coordinará las actividades de sus servidores públicos.

La segunda sección trata sobre los consejos nacionales de igualdad. La sección tercera trata sobre Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por último, la sección cuarta trata sobre los estados de excepción.




Constitución de la República

Título IV - Participación y organización del poder

Capítulo III

Función Ejecutiva


Sección primera

Organización y funciones

Art. 141.-La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública.

La Función Ejecutiva está integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas.

Art. 142.- La Presidenta o Presidente de la República debe ser ecuatoriano por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de inscripción de su candidatura, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución.

Art. 143.-Las candidaturas a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República constarán en la misma papeleta. La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente serán elegidos por mayoría absoluta de votos válidos emitidos. 

Si en la primera votación ningún binomio hubiera logrado mayoría absoluta, se realizará una segunda vuelta electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco días, y en ella participarán los dos binomios más votados en la primera vuelta. 

No será necesaria la segunda votación si el binomio que consiguió el primer lugar obtiene al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor de diez puntos porcentuales sobre la votación lograda por el binomio ubicado en el segundo lugar.


Art. 144.-El periodo de gobierno de la Presidenta o Presidente de la República se iniciará dentro de los diez días posteriores a la Instalación de la Asamblea Nacional, ante la cual prestará juramento. En caso de que la Asamblea Nacional se encuentre Instalada, el periodo de gobierno se iniciará dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la proclamación de los resultados electorales.

La Presidenta o Presidente de la República permanecerá cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por una sola vez. 

La Presidenta o Presidente de la República, durante su mandato y hasta un año después de haber cesado en sus funciones, deberá comunicar a la Asamblea Nacional, con antelación a su salida, el periodo y las razones de su ausencia del país. 

Art. 145.- La Presidenta o Presidente de la República cesará en sus funciones y dejará vacante el cargo en los casos siguientes:

1.        Por terminación del periodo presidencial.

2.        Por renuncia voluntaria aceptada por la Asamblea Nacional.

3.        Por destitución, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución.

4.        Por incapacidad física o mental permanente que le impida ejercer e\ cargo, certificada de acuerdo con la ley por un comité de médicos especializados, y declarada por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.

5.         Por abandono del cargo, comprobado por la Corte Constitucional y declarado por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.

6.        Por revocatoria del mandato, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución. 

Art. 146.- En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un periodo máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional.

En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente la República, lo reemplazará quien ejerza la Vlcepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente periodo presidencial. 

Ante falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos cargos. Quienes resulten elegidos ejercerán sus funciones hasta completar el periodo. En el caso de que faltara un año o menos, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá la Presidencia de la República por el resto del periodo. 

Art. 147.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley:

1.        Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados internacionales y las demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia.

2.        Presentar al momento de su posesión ante la Asamblea Nacional los lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que desarrollará durante su ejercicio.

3.        Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva.

4.        Presentar al Consejo Nacional de Planificación la propuesta del Plan Nacional de Desarrollo para su aprobación.

5.        Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control.

6.        Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación.

7.        Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, el informe sobre el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos que el gobierno se propone alcanzar durante el año siguiente.

8.        Enviar la proforma del Presupuesto General del Estado a la Asamblea Nacional, para su aprobación.

9.        Nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las demás servidoras y servidores públicos cuya nominación le corresponda.

10.     Definir la política exterior, suscribir y ratificar los tratados internacionales, nombrar y remover a embajadores y jefes de misión.

11.     Participar con iniciativa legislativa en el proceso de formación de las leyes.

12.     Sancionar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y ordenar su promulgación en el Registro Oficial.

13.     Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración.

14.     Convocar a consulta popular en los casos y con los requisitos previstos en la Constitución.

15.     Convocar a la Asamblea Nacional a periodos extraordinarios de sesiones, con determinación de los asuntos específicos que se conocerán.

16.     Ejercer la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y designar a los integrantes del alto mando militar y policial.

17.     Velar por el mantenimiento de la soberanía, de la independencia del Estado, del orden interno y de la seguridad pública, y ejercer la dirección política de la defensa nacional.

18.     Indultar, rebajar o conmutar las penas, de acuerdo con la ley.


Art. 148.- La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiera arrogado funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna. 

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su mandato.
En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos periodos. 

Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo. 

Art. 149.- Quien ejerza la Vicepresidencia de la República cumplirá los mismos requisitos, estará sujeto a las mismas inhabilidades y prohibiciones establecidas para la Presidenta o Presidente de la República, y desempeñará sus funciones por igual periodo. 

La Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando no reemplace a la Presidenta o Presidente de la República, ejercerá las funciones que ésta o éste le asigne. 

Art. 150.- En caso de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República, corresponderá el reemplazo a la ministra o ministro de Estado que sea designado por la Presidencia de la República.

Serán causas de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República las mismas determinadas para la Presidencia de la República.

En caso de falta definitiva de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes, elegirá su reemplazo de una terna presentada por la Presidencia de la República. La persona elegida ejercerá sus funciones por el tiempo que falte para completar el periodo. 

Si la Asamblea Nacional omite pronunciarse en el plazo de treinta días de notificada la petición, se entenderá elegida la primera persona que conforme la terna. 

Art. 151.- Las ministras y los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción por la Presidenta o Presidente de la República, y lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su cargo. Serán responsables política, civil y penalmente por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de sus funciones, con independencia de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. 

Para ser titular de un ministerio de Estado se requerirá tener la nacionalidad ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse en ninguno de los casos de Inhabilidad o incompatibilidad previstos en la Constitución. El número de ministras o ministros de Estado, su denominación y las competencias que se les asigne serán establecidos mediante decreto expedido por la Presidencia de la República. 

Art. 152.- No podrán ser ministras o ministros de Estado:

1.        Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de quienes ejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de la República.

2.        Las personas naturales, propietarias, miembros del directorio, representantes o apoderadas de personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que mantengan contrato con el Estado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.

3.        Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.

Art. 153.- Quienes hayan ejercido la titularidad de los ministerios de Estado y las servidoras y servidores públicos de nivel jerárquico superior definidos por la ley, una vez hayan cesado en su cargo y durante los siguientes dos años, no podrán formar parte del directorio o del equipo de dirección, o ser representantes legales o ejercer la procuración de personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que celebren contrato con el Estado, bien sea para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual, ni ser funcionarías o funcionarios de instituciones financieras internacionales acreedoras del país.

Art. 154.- A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 

1.        Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.

2.        Presentar ante la Asamblea Nacional los informes que les sean requeridos y que estén relacionados con las áreas bajo su responsabilidad, y comparecer cuando sean convocados o sometidos a enjuiciamiento político. 

Art.155.- En cada territorio, la Presidenta o Presidente de la República podrá tener un representante que controlará el cumplimiento de las políticas del Ejecutivo, y dirigirá y coordinará las actividades de sus servidoras y servidores públicos. 

Sección segunda

Consejos nacionales de igualdad


Art. 156.- Los consejos nacionales para la igualdad son órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Los consejos ejercerán atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales, y de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la protección de derechos en todos los niveles de gobierno. 

Art. 157.-Los consejos nacionales de igualdad se integrarán de forma paritaria, por representantes de la sociedad civil y del Estado, y estarán presididos por quien represente a la Función Ejecutiva. La estructura, funcionamiento y forma de integración de sus miembros se regulará de acuerdo con los principios de alternabilidad, participación democrática, Inclusión y pluralismo.

Sección tercera

Fuerzas Armadas y Policía Nacional


 Art. 158.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos.

Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de ia soberanía y la integridad territorial.


La protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional.

Las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se formarán bajo los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos, y respetarán la dignidad y los derechos de las personas sin discriminación alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico.

Art. 159.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional serán obedientes y no deliberantes, y cumplirán su misión con estricta sujeción al poder civil y a la Constitución.

Las autoridades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán responsables por las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten. 

Art. 160.- Las personas aspirantes a la carrera militar y policial no serán discriminadas para su ingreso. La ley establecerá los requisitos específicos para los casos en los que se requiera de habilidades, conocimientos o capacidades especiales.


Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán sujetos a las leyes específicas que regulen sus derechos y obligaciones, y su sistema de ascensos y promociones con base en méritos y con criterios de equidad de género. Se garantizará su estabilidad y profesionalización.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo podrán ser privados de sus grados, pensiones, condecoraciones y reconocimientos por las causas establecidas en dichas leyes y no podrán hacer uso de prerrogativas derivadas de sus grados sobre los derechos de las personas. 

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por los órganos de la Función Judicial; en el caso de delitos cometidos dentro de su misión específica, serán juzgados por salas especializadas en materia militar y policial, pertenecientes a la misma Función Judicial. Las infracciones disciplinarias serán juzgadas por los órganos competentes establecidos en la ley. 

Art. 161.- El servicio cívico-militar es voluntario. Este servicio se realizará en el marco del respeto a la diversidad y a los derechos, y estará acompañado de una capacitación alternativa en diversos campos ocupacionales que coadyuven al desarrollo individual y al bienestar de la sociedad. Quienes participen en este servicio no serán destinados a áreas de alto riesgo militar.

Se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso. 

Art. 162.-Las Fuerzas Armadas sólo podrán participar en actividades económicas relacionadas con la defensa nacional, y podrán aportar su contingente para apoyar el desarrollo nacional, de acuerdo con la ley. 

Las Fuerzas Armadas podrán organizar fuerzas de reserva, de acuerdo a las necesidades para el cumplimiento de sus funciones. El Estado asignará los recursos necesarios para su equipamiento, entrenamiento y formación. 

Art. 163.- La Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misión es atender la segundad ciudadana y el orden público, y proteger ei libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional. 

Los miembros de la Policía Nacional tendrán una formación basada en derechos humanos, investigación especializada, prevención, control y prevención del delito y utilización de medios de disuasión y conciliación como alternativas al uso de la fuerza.
Para el desarrollo de sus tareas la Policía Nacional coordinará sus funciones con los diferentes niveles de gobiernos autónomos descentralizados. 

Sección cuarta

Estados de excepción

Art. 164.- La Presidenta o Presidente de la República podrá decretar el estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de agresión, conflicto armado internacional o Interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural. La declaración del estado de excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del Estado.

El estado de excepción observará los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabllidad. El decreto que establezca el estado de excepción contendrá la determinación de la causal y su motivación, el ámbito territorial de aplicación, el periodo de duración, las medidas que deberán aplicarse, los derechos que podrán suspenderse o limitarse y las notificaciones que correspondan de acuerdo a la Constitución y a los tratados internacionales.
 

Art. 165.- Durante el estado de excepción la Presidenta o Presidente de la República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en los términos que señala la Constitución. 

Declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la República podrá: 

1.        Decretar la recaudación anticipada de tributos.

2.        Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación.

3.        Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.

4.        Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social con estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado.

5.        Establecer como zona de segundad todo o parte del territorio nacional.

6.        Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de otras instituciones.

7.        Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.

8.        Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la normalidad. 

Art. 166.- La Presidenta o Presidente de la República notificará la declaración del estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales que corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto correspondiente.

Si las circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte Constitucional. 

El decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta días. Si las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse hasta por treinta días más, lo cual deberá notificarse. Si el Presidente no renueva el decreto de estado de excepción o no lo notifica, éste se entenderá caducado.


Cuando las causas que motivaron el estado de excepción desaparezcan, la Presidenta o Presidente de la República decretará su terminación y lo notificará inmediatamente con el informe correspondiente.


Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción.




  1. Presidentes de Ecuador

Presidentes electos

Entre 1830 y 1869, el cargo de Presidente de la República fue elegido de manera indirecta, es decir, a través del Legislativo. Desde 1869, el Presidente surge del voto de la población, sin embargo, debe tenerse en cuenta que durante el siglo XIX, Ecuador vivía una democracia censitaria: sólo votaban los varones con renta suficiente y oficio decente.

Entre 1906 y 1945, las elecciones se realizaban de manera generalmente fraudulenta, por ello se estima al año 1946 como el inicio de la democracia en Ecuador.

Entre 1966 y 1979 se vivió una serie de juntas militares de gobierno, salvo un período de velasquismo, con lo cual existía una incertidumbre sobre la forma de elección de gobernantes. A partir de 1979, se organizan nuevamente elecciones presidenciales. En estas elecciones triunfa Jaime Roldós, y partir de esta se inició una nueva etapa e el Ecuador denominada como el Retorno a la Democracia.

Presidentes electos no por el voto popular, sino por Asambleas Constituyentes o por el poder legislativo. (13)

Nota: Solo mandatarios con título de Presidente. No se contabilizan personas de gobiernos de facto, dictaduras/jefaturas supremas.

  • Juan José Flores
  • Vicente Rocafuerte
  • Vicente Ramón Roca
  • Diego de Noboa
  • Presidentes no nacidos en territorio nacional.
    • Juan José Flores
    • Galo Plaza Lasso (Nueva York, Estados Unidos)
    • Clemente Yerovi Indaburu (Barcelona, España)
    • Sixto Durán Ballén (Boston, Estados Unidos)
     
    José María Urbina y Viteri
  • Gabriel García Moreno
  • Ignacio de Veintimilla
  • José Plácido Caamaño
  • Eloy Alfaro
  • Isidro Ayora
  • José María Velasco Ibarra
  • Aurelio Mosquera Narváez
  • Carlos Julio Arosemena Tola
  • Carlos Julio Arosemena Monroy



Presidentes electos por el voto popular (25)
Presidentes electos en elecciones presidenciales
Año
Candidato electo
Detalle
1859
Francisco Robles
Guayaquil. Período 1856-1859
1865
Jerónimo Carrión
Cariamanga. Período 1865-1867
1868
Juan Javier Espinosa
Quito. Período 1868-1869
1875
Gabriel García Moreno
Guayaquil. Declarado ganador post-mortem
1875
Antonio Borrero Cortázar
Cuenca. Período 1875-1876
1888
Antonio Flores Jijón
Quito. Período 1888-1892
1892
Luis Cordero Crespo
Déleg. Período 1892-1895
1991
Leónidas Plaza Gutiérrez (I)
Charapotó. Período 1901-1905
1905
Lizardo García
Guayaquil. 1905-1906
1911
Emilio Estrada Carmona
Quito. Período 1911-idem. Falleció en funciones
1912
Leónidas Plaza Gutiérrez (II)
Charapotó. Período 1912-1916
1916
Alfredo Baquerizo Moreno
Guayaquil. Período 1916-1920
1920
José Luis Tamayo
Chanduy. Período 1920-1924
1924
Gonzalo Córdova
Cuenca. Período 1924-1925
1931
Neptalí Bonifaz
Quito. Acusado de peruano. Descalificado.
1932
Juan de Dios Martínez Mera
Guayaquil. Período 1932-1933
1934
José María Velasco Ibarra (I)
Quito. Período 1934-1935
1940
Carlos Arroyo del Río
Guayaquil. 1940-1944
1948
Galo Plaza Lasso
Nueva York (Estados Unidos). Período 1948-1952
1952
José María Velasco Ibarra (II)
Quito. Período 1952-1956
1956
Camilo Ponce Enríquez
Quito. Período 1956-1960
1960
José María Velasco Ibarra (III)
Quito. Período 1960-1961
1968
José María Velasco Ibarra (IV)
Quito. Período 1968-1972
1979
Jaime Roldós Aguilera
Guayaquil. Período 1979-1981. Falleció en funciones
1984
León Febres-Cordero Ribadeneyra
Guayaquil. Período 1984-1988
1988
Rodrigo Boja Cevallos
Quito. Período 1988-1992
1992
Sixto Durán Ballén
Boston (Estados Unidos). Período 1992-1996
1996
Abdalá Bucaram
Guayaquil. Período 1996-idem.
1998
Jamil Mahuad
Loja. Período 1998-2000
2002
Lucio Gutiérrez
Quito. Período 2002-2005
2006
Rafael Correa (I)
Guayaquil. Período 2007-2009
2009
Rafael Correa (II)
Guayaquil. Período 2009-20013

Elecciones presidenciales: 32
Candidatos electos: 27
Presidentes que ejercieron tras vencer en elecciones: 25


Presidentes interinos (17)


·          Manuel Azcásubi
·          Pedro José de Arteta
·          Francisco Xavier León
·          José Javier Eguiguren
·          Pedro José Cevallos
·          Vicente Lucio Salazar
·          Carlos Freile Zaldumbide
·          Francisco Andrade
·          Abelardo Montalvo
·          Antonio Pons
·          Manuel María Borrero
·          Clemente Yerovi Indaburu
·          Osvaldo Hurtado
·          Rosalía Arteaga
·          Fabián Alarcón
·          Gustavo Noboa
·          Alfredo Palacio


Gabriel García Moreno

No llegó a sus dos períodos por el voto popular, si fue electo por el legislativo. En 1875 se postuló como candidato para su tercer mandato y ganó las elecciones frente a los liberales, sin embargo fue asesinado el 6 de agosto de aquel año. Tres días después de su muerte es declarado ganador oficial de los comicios y se declara en vacancia la presidencia.

Eloy Alfaro

Tuvo dos períodos al mando de la primera magistratura de Ecuador, sin embargo nunca llegó con apoyo del voto popular, sino por la vía manu militare. Sus jefaturas supremas se convirtieron en Presidencias constitucionales debido a Asambleas constituyentes , las cuales lo eligieron para el cargo.


Leónidas Plaza

Liberal, aliado de Alfaro, hasta que lo traiciona. Llegó dos veces a la presidencia de la República.


José María Velasco Ibarra

Ocupó por 5 períodos la alta magistratura del Ecuador. Fue electo por el voto popular en 4 ocasiones.1934-1935; 1944-1946; 1952-1956; 1960-1961; 1968-1972.


Guillermo Rodríguez Lara

Dictador. Presidente de facto.


Rafael Correa

Ganó dos veces consecutivas las elecciones presidenciales.
  1. Primer presidente peruano elegido en Ecuador

La historia presidencial del Ecuador ha visto ocupar la más alta magistratura del país a personas no nacidas en el territorio nacional, pero de alguna u otra manera obtuvieron la nacionalidad ecuatoriana. La nacionalidad ecuatoriana es requisito indispensable para ejercer la Presidencia, salvo en los inicios de la República, con el pensamiento que daba paso a una eventual unión de los estados que en un momento conformaron la Gran Colombia.

Dentro de estos jefes de gobierno hubo un par de casos asociados a la nacionalidad peruana. Sin embargo ninguno de ellos llegó a ser Presidente Constitucional del Ecuador.

Neptalí Bonifaz
Nacido en Quito el 29 de diciembre de 1870, hijo del diplomático peruano Sr. Neptalí Bonifaz Febre y Zanabria y de la dama quiteña Sra. Josefina Ascázubi y Salinas.

Presentó su nombre como candidato a la Presidencia de la República en 1931, y aunque inicialmente trató de excusarse alegando no tener ambiciones políticas, las presiones y solicitudes de distinguidas personalidades lo obligaron a aceptar dicha postulación.

En dichas elecciones no hubo candidato oficial, cosa rara en esos años en que el fraude y la componenda electoral eran cosas establecidas, por lo que, apoyado por las grandes mayorías de los trabajadores -especialmente de la sierra-, obtuvo un amplio e inobjetable triunfo logrando 28.359 votos, frente a los 18.863 que alcanzó su inmediato seguidor don Modesto Jijón, y los 12.813 del comandante Idelfonso Mendoza.

Sus oponentes políticos y los miembros de la extrema izquierda no pudieron resignarse a la pérdida ni aceptaron su elección, por lo que valiéndose de un ardid patriotero para influenciar en la decisión popular, lo acusaron de haber declarado, en su “despreocupada juventud”, ser ciudadano peruano.

El 22 de agosto de 1932, pese a su triunfo electoral legítimamente obtenido, el Congreso Nacional lo declaró “No apto para ejercer la Presidencia de la República”.

Pero no fue solamente “una mayoría de diputados sin conciencia” la que determinó la descalificación de Bonifaz, pues su declaración de ser ciudadano peruano se había repetido posteriormente varias veces y en varios documentos hasta 1914, época en la que contaba ya con 44 años de edad.

“El propio doctor José María Velasco Ibarra en el voto conjunto con el doctor José Rafael Bustamante, diputado también a ese Congreso reconoce que: “En el manifiesto a la nación del señor Bonifaz, del tres de julio de 1932, consta que hasta el año de 1914 dicho señor se atribuyó la calidad de peruano y de residencia en Quito.
En la partida de nacimiento de su hijo Luis Augusto Bonifaz de 11 de agosto de 1904, el señor Bonifaz se atribuyó, de nuevo, la calidad de peruano, aunque nacido y residente en Quito. Lo mismo se lee en la partida de nacimiento del niño Cristóbal Alfredo César Enrique, del seis de mayo de 1907.
En el poder conferido en París, el 20 de noviembre de 1912, el señor Naptalí Bonifaz se atribuyó la calidad de ciudadano Peruano. En el poder otorgado en el Havre, el cuatro de noviembre de 1914 el señor don Neptalí Bonifaz se llamó ciudadano peruano, avecindado en Quito. Estas declaraciones precisas, categóricas, reiteradas, sin ningún acto que las contradiga hasta 1914 demuestran la voluntad del señor Bonifaz.”

Anunció entonces que si se cumplían las intenciones de los legisladores “la sangre subiría a los tobillos”, y en respaldo a sus palabras y a su derecho constitucional, cuatro batallones se sublevaron en Quito juzgando su descalificación como atentatoria contra la libertad de sufragio; pero el Congreso también recibió el apoyo de fuerzas militares provenientes de provincias, y la guerra civil se presentó de repente.

Al grito de “Viva la Constitución”, el pueblo de Quito y la “Compactación Obrera” buscaron las armas en los cuarteles y se lanzaron a las calles para respaldar a los cuatro batallones bonifacistas; por ese motivo, el Dr. Alfredo Baquerizo Moreno, Encargado del Poder en esos difíciles momentos, tuvo que asilarse en la Embajada Argentina luego de depositar la conducción del país en manos del Ing. Carlos Freile Larrea.

El 28 de agosto las tropas militares provenientes de diferentes provincias para respaldar la decisión del Congreso entraron en Quito a sangre y fuego, enfrentando a un valeroso pueblo que no estaba dispuesto a quedar burlado; “el silbido de las balas hendía la angostura de las calles o trepidaba en las plazas dejando regueros de sangre. Ráfagas de ametralladora zigzagueaban en busca, muchas veces, de inocentes víctimas que rodaban empañabas las pupilas por la niebla de la muerte. Los defensores de la ciudad y los que llegaban del sur y del norte al mando de la alta jerarquía militar para aniquilar la rebelión, decían luchar para defender la constitución. Ambos por un ideal que se esfumaba en vientos de suprema contradicción” 

Las calles se cubrieron de gran cantidad de muertos y el tableteo de las ametralladoras fue la lúgubre música que se escuchó durante la “Guerra de los Cuatro Días, que terminó el 1 de septiembre -gracias a la intervención del cuerpo diplomático acreditado en Quito- con la firma de un “armisticio” y con la declaración de no haber ni vencedores ni vencidos

Siete años más tarde fue llamado nuevamente por el Banco Central para desempeñar el cargo de Presidente del Consejo Administrativo, y en dichas funciones actuó desde abril de 1939 hasta febrero de 1940.

Alejado voluntariamente de la función pública y dedicado a sus actividades particulares, el Sr. Neptalí Bonifaz murió en la ciudad de Quito el 23 de agosto de 1953.


Francisco Arizaga Luque

Abogado y político nacido en Barranco (Lima), Perú, el 6 de enero de 1900, en circunstancias en que su padre, el Dr. Manuel Nicolás Arízaga, se encontraba desterrado por el gobierno del Gral. Eloy Alfaro. Su madre fue la Sra. Emilia Luque Márquez de la Plata.

Al año siguiente regresó con su familia a Guayaquil donde realizó todos sus estudios, que culminaron en el Colegio Vicente Rocafuerte donde empezó a destacarse por sus dotes de líder y orador. En 1918 -luego de graduarse de Bachiller- ingresó a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Guayaquil, donde en 1924 obtuvo el título de Abogado.
Desde esa época ya había empezado a interesarse en los problemas socio-económicos que afectaban al país, y había logrado gran renombre y prestigio político; fue por eso invitado a participar en los movimientos previos a la transformación política que el 9 de julio de 1925 puso fin al gobierno del Dr. Gonzalo S. Córdova, integrando entonces, junto a Luís Napoleón Dillon, José Rafael Bustamante, Pedro Pablo Garaicoa, Francisco J. Boloña y el Gral. Francisco Gómez de la Torre, la primera Junta de Gobierno Plural, que gobernó al país hasta el 31 de marzo de 1926.

En 1938 asistió como Diputado por la provincia del Guayas a la Asamblea Constituyente que, convocada por el Jefe Supremo, Gral. Alberto Enríquez Gallo, se reunió en Quito a partir del 10 de agosto, y fue elegido para presidirla. Le correspondió entonces colocar la banda presidencial al Dr. Manuel María Borrero -Presidente de la Corte Suprema de Justicia-, a quien dicha asamblea había elegido como Presidente de la República.

El Concejo Cantonal lo declaró “Mejor Ciudadano de Guayaquil” en 1944.

4. Régimen presidencialista

Se denomina “Presidencialismo” al sistema de organización política, en el que la dignidad de jefe de Estado y jefe de Gobierno se acumulan en el presidente de la República, sin ninguna obligación de rendir cuentas a las otras funciones del Estado, sólo de responsabilidad ante el pueblo. En efecto, en este régimen de gobierno, las funciones de jefe de estado y jefe de Gobierno las ejerce el presidente de la República; elegido mediante sufragio popular, por un período de tiempo determinado, con la posibilidad de reelección y sin la obligación de rendir cuentas al Congreso Nacional ni a la Función Judicial, recalcando, que sólo es responsable ante el pueblo, por ser su elector.

Constituida una República, la Constitución establece una división de poderes entre el poder legislativo, poder ejecutivo, poder judicial y el Jefe del Estado, además de ostentar la representación formal del país, es también parte activa del poder ejecutivo, como Jefe de Gobierno. Ejerciendo, pues, una doble función porque le corresponden facultades propias del Gobierno, siendo elegido de forma directa por los votantes y no por el Congreso o Parlamento. La república democrática presidencialista más conocida en la historia contemporánea es Estados Unidos.
El presidente es el órgano que ostenta el poder ejecutivo mientras que el poder legislativo lo suele concentrar el congreso, sin perjuicio de las facultades que en materia legislativa posee el presidente.
El modelo presidencial convive, pero se opone al modelo parlamentario. Y es en este sentido cuando se tratan las ventajas y desventajas de cada uno de dichos sistemas de gobierno.
Se presentan como principales ventajas del presidencialismo:
§                    Separación de poderes clara y suficiente entre el ejecutivo y el legislativo.
§                    Inexistencia de vinculación del poder ejecutivo con el partido político mayoritario en el Congreso, evitando caer en partitocracias.
Se mencionan como desventajas principales frente al sistema parlamentario:
§                    Menor representación del conjunto social, en la medida que las decisiones no se consensúan en muchas ocasiones entre distintas facciones políticas representadas en el Congreso.
§                    Menor capacidad de respuesta frente a una crisis de gobierno, en la medida que el Congreso no puede cambiar el poder ejecutivo adoptando la moción de censura.
§                    Tendencia al bipartidismo como su forma más estable, debido a la necesidad de financiación y la falta de identidad política.
Tratando de recoger las ventajas de ambos sistemas y eludir sus desventajas se han generado los sistemas semipresidenciales.
Redactado por: Salomón Villacrés

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