Publicado por: Salomón Villacrés 8 de junio de 2014


La obligación tributaria -según el Código Tributario ecuatoriano vigente- es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley.


Sin embargo esta obligación puede llegar a extinguirse, de acurdo a lo estipulado el en capítulo VI del Título II del Libro I del Código Tributario ecuatoriano vigente, comprendido entre los artículos 37 hasta el 56.

Los modos en que pueden extinguirse - y que encontramos listados en el artículo 37- son:
  • Por el pago o solución
  • Por la compensación
  • Por confusión
  • Por remisión; y.
  • Por la prescripción de la acción de cobro
La solución o el pago
El pago lo deben hacer los contribuyentes o los responsables; adicionalmente, lo puede hacer cualquier persona a nombre de ellos, sin perjuicio de su derecho de reembolso. El pago debe hacerse al acreedor del tributo, y a su vez, por éste al funcionario público o agente al que la norma jurídica deseigne como facultado para ello. El pago debe hacerse en el tiempo que la norma señale, y ésta si no la ha fijado, se lo hará en la fecha en que nació la obligación; a más de esto se lo puede hacer en el tiempo en que se lo ha convenido legalmente. Se lo hará en el lugar que la normativa de la materia señale, o en las oficinas de recaudación del lugar donde se dio el hecho generador o el domicilio del deudor.

El pago puede hacerse en efectivo, cheques,
débito bancario, libranzas, giros bancarios,
bonos, notas de crédito.
Amenos de que leyes orgánicas digan otra cosa, el pago será en efectivo, en moneda de curso legal (dólares estadounidenses); también por cheques, débitos bancarios autorizados, libranzas o giros bancarios a la orden del respectivo recaudador o quién esté legalmente facultado. El pago en cheque no certificado extingue la obligación cuando se hace efectivo, no antes. Los notas de crédito activas emitidas por el sujeto activo cancelan también los tributos que dicho sujeto administre. La obligación tributaria se extingue parcial o totalmente por pago de bonos, certificados de abono tributario similares, emitidos por el respectivo sujeto activo, o en especies o servicios, cuando la ley lo permita. Los sujetos activos, o sus agentes recaudadores, tienen prohibido recibir como pago, títulos distintos a lo establecido.

Los pagos anticipados, porcentajes y oportunidad deberán ser autorizados y dispuestos por la ley. El contribuyente puede hacer una solicitud sobre la facilidades de pago de tributos dirigidos a las autoridades administrativas competentes, pero son estas las que decidirán si aceptan o no dicha solicitud, cumpliendo los parámetros de la ley.

Cuando el crédito a favor del sujeto activo del tributo comprenda también intereses y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: 
  1. intereses,
  2. tributo, 
  3. multas.
Cuando el contribuyente o responsable deba al sujeto activo varias obligaciones de un mismo tributo, el pago se imputará primero a la obligación más antigua que no hubiere prescrito, de acuerdo a la regla del artículo anterior. Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputará al tributo que elija el deudor y de éste a la obligación más antigua, conforme a la misma regla.  De no hacerse esta elección, la imputación se hará a la obligación más antigua.

Una vez determinada la obligación por la administración, el contribuyente o responsable puede aceptar en parte y protestar en otra. Así solo pagará la parte no objetada y podrá formular su reclamo por la otra parte. Los sujetos activos de la respectiva obligación o sus agentes de recaudación no podrán negarse, en ningún caso, a recibir esos pagos.

El pago de la obligación tributaria, según el artículo 50, puede también hacerse mediante consignación, en la forma y ante la autoridad competente que la ley establece, en los casos en que el sujeto activo de la obligación tributaria o sus agentes se negaren a recibir el pago.

La compensación

La regla de "A debe a B y B debe a A, por lo tanto se compensan en sus deudas" también se hace presente en derecho tributario.  Ya sea de oficio o a petición de parte, una deuda tributaria se puede compensar si hay créditos líquidos por tributos que se han pagado en exceso o se han pagado indebidamente. Estos créditos debes de ser reconocidos por la autoridad competente o por el Tribunal Distrital de lo Fiscal. Solo valdrá esta compensación si los créditos no se hallen prescritos y los tributos respectivos sean administrados por el mismo organismo.

Las deudas tributarias también se compensarán con créditos de un contribuyente contra el mismo sujeto activo, por títulos distintos del tributario, reconocidos en acto administrativo firme o por sentencia ejecutoriada, dictada por órgano jurisdiccional. No se admitirá la compensación de créditos con el producto de tributos recaudados por personas naturales o jurídicas, que actúen como agentes de retención o de percepción. Tampoco se admitirá la compensación de obligaciones tributarias, o de otros, que se adeuden al Gobierno Nacional y demás entidades y empresas de las instituciones del Estado, con títulos de la deuda pública externa.

La confusión

En derecho civil ya se prevé cuando el deudor pasa a ser acreedor de la misma deuda. La obligación tributaria se extingue cuando el acreedor de ésta se convierte en deudor de dicha obligación, como consecuencia de la transmisión o transferencia de los bienes o derechos que originen el tributo respectivo.

La remisión

Según el artículo 54, las deudas tributarias sólo podrán condonarse o remitirse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Los intereses y multas que provengan de obligaciones tributarias, podrán condonarse por resolución de la máxima autoridad tributaria correspondiente en la cuantía y cumplidos los requisitos que la ley establezca.

La prescripción de la acción de cobro

La obligación y la acción de cobro de esta prescribirá en plazo de cinco años contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado.

Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo vencimiento.

En el caso de que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso primero de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado.

La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio.

La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor o con la citación legal del auto de pago. No se tomará en cuenta la interrupción por la citación del auto de pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de dos años, salvo lo preceptuado en el artículo 247, o por afianzamiento de las obligaciones tributarias discutidas.


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