Publicado por: Salomón Villacrés 20 de marzo de 2014


Teoría de Eugenio de Gaudemet

El nombrado jurista francés se refiere a la evolución que tiene la obligación al afirmar que el derecho crediticio ya no versa sobre la persona del deudor, sino sobre sus bienes.

Entonces podemos decir que la diferencia entre el derecho real y el derecho crediticio es que el crediticio no recae directamente sobre una cosa determinada, sino sobre todos los bienes del deudor.

En el derecho crediticio se puede conferirle al acreedor la facultad de exigirle al deudor una prestación cierta y determinada, como es la de: dar, hacer o no hacer una cosa determinada.

Además de todo esto, cuando el deudor se niega a satisfacer tal exigencia, la facultad del acreedor lo ayuda o lo autoriza para que este se pueda indemnizar con los bienes del deudor.

Esta confusión entre el derecho principal del acreedor y la prestación que es objeto de ese derecho por una parte y una de las facultades subsidiarias, es lo que crea la confusión en que se funda toda la teoría de Gaudemet y por la cual la misma doctrina ha rechazado.

Teoría de Marcel Planiol

Planiol dice que hay derecho real desde que una cosa se encuentra sometida completa o parcialmente al poder de una persona en virtud de una relación inmediata oponible a cualquier otra persona.

Esta definición implica con respecto al derecho real, la creación de una relación entre una persona y una cosa. Esto quiere decir que en todo derecho real no hay intermediario entre la persona, que es el titular, y la cosa sobre la que recae el derecho.

Sin embargo, en otros términos podemos expresar que el derecho real debe tener un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto.

Por esto es ilógico que se quiera suprimir el sujeto pasivo y solo se quiera reducir el derecho real del estado simple de relación entre el sujeto activo y el objeto de su derecho.

Podemos seguir diciendo que cualquier derecho real es una relación jurídica establecida entre una persona como sujeto activo y todas las demás como sujetos pasivos.

Esta relación es de orden obligatorio, es decir, que tiene la misma naturaleza que las obligaciones. La obligación impuesta a todos los demás distintos de titular del derecho es puramente negativa: consiste en abstenerse del todo aquello que podría turbar la posesión apacible que la ley quiere asegurar a este último.

El derecho real se debe concebir, bajo la forma de una relación obligatoria, en la que el sujeto activo es simple y está representado por una sola persona, al paso que el sujeto pasivo es ilimitado en número y comprende a todas las personas que entran en relación con el sujeto activo. El papel disimulado y borroso que se impone a estas últimas es lo que les impide percibir y darse cuenta de la naturaleza de la relación que ellas atribuyen a formar.

El vínculo obligatorio que engloba a todo el mundo menos al titular del derecho, se hace visible cuando este es violado: el contraventor es condenado a una reparación lo que no se comprendería sí a nada estuviera obligado con anterioridad.

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