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Publicado por: Salomón Villacrés
28 de septiembre de 2011
LEY DEL ANCIANO
No 127
Congreso
Nacional
El Plenario de las Comisiones Legislativas
Considerando:
Que debido a
la crisis social y económica por la que atraviesa el país, el grupo de la
tercera edad se enfrenta a graves problemas de marginalidad;
Que este
importante grupo humano ya cumplió con sus deberes sociales y que, por lo
mismo, le corresponde al Estado garantizarle el derecho a un nivel de vida que
asegure la salud, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia
médica y servicios sociales necesarios para que continué brindando su aporte al
conglomerado social.
Que es imperativo establecer disposiciones
legales, administrativas y financieras para proteger y garantizar la atención a
la población de la tercera edad del país, y;
En uso de
las facultades constitucionales que le
confiere el Art. 66 de la Constitución Política de la República del Ecuador,
expide la siguiente:
LEY
DEL ANCIANO
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Art. 1 Son beneficiarias de esta ley las personas
naturales, nacionales o extranjeras, que acrediten por lo menos diez años de
permanencia en el Ecuador y que han cumplido sesenta y cinco años de edad.
Art. 2.- El objetivo fundamental de esta Ley es
garantizar el derecho a un nivel de vida que asegure la salud corporal y
sicológica, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica, la
atención geriátrica y geriátrica y gerontológico integral y los servicios
sociales necesarios para una existencia útil y decorosa.
Art. 3.- El Estado protegerá de modo especial a los
ancianos abandonados o desprotegidos. Así mismo, fomentará y garantizará el
funcionamiento de instituciones del sector privado que cumplan actividades de
atención a la población anciana, con sujeción a la presente ley, en especial a
aquellas entidades sin fines de lucro, que se dediquen a la constitución,
operación y equipamiento de centros hospitalarios gerontológico y otras
actividades similares.
CAPITULO
II
Organismos de ejecución y servicios
Art. 4.- Corresponde al Ministerio de Bienestar Social
la protección al anciano, para lo cual deberá fomentar las siguientes acciones:
a) Efectuar
campañas de promoción de atención al anciano en todas y cada una de las
provincias del país;
b) Coordinar
con la Secretaría Nacional de Comunicación Social, Consejos Provinciales,
Consejos Municipales, en los diversos programas de atención al anciano;
c) Otorgar
asesoría y capacitación permanente a las personas jubiladas o en proceso de
jubilación.
d) Impulsar
programas que permitan a los ancianos desarrollar actividades ocupacionales,
preferentemente vocacionales y remuneradas, estimulando a las instituciones del
sector privado para que efectúe igual labor; y,
e) Estimular
la formación de agrupaciones de voluntariado orientado a la protección del
anciano, y supervisar su funcionamiento.
f)
Art. 5.- Las instituciones del sector público y del
privado darán facilidades a los ancianos que deseen participar en actividades
sociales, culturales, económicas, deportivas, artísticas, y científicas.
Art.6.- El Concejo Nacional de Salud y las facultades
de Medicina de las universidades incluirán en el plan de estudios programas
docentes de geriatría y gerontología, que se ejecutarán en los hospitales
gerontológico y en las instituciones que presten asistencia médica al anciano y
que dependan de los ministerios de Bienestar Social y Salud Pública, y en
aquellas entidades privadas que hayan suscrito conveníos de cooperación con el
Ministerio de Bienestar Social.
CAPÍTULO
III
De los Servicios
Art.7.- Los servicios médicos de los establecimientos
públicos y privados, contarán con atención geriátrico- gerontológico para la prevención, el diagnóstico y
tratamiento de las diferentes patologías de los ancianos, y su funcionamiento
se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y el Código de la Salud.
Art. 8.- Crease el Instituto Nacional de Investigaciones
Gerontológicas, adscrito al Ministerio de Bienestar Social, con sede en la
ciudad de Vilcabamba, provincia de Loja. Los fines y objetivos de dicha
Institución constarán en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 9.- Establécese la Procuraduría General
del Anciano, como organismo dependiente del Ministerio de Bienestar Social,
para la protección de los derechos económico – sociales y reclamaciones legales
del anciano. Sus atribuciones constarán en el Reglamento.
Art. 10.- Los ancianos indígena, o que carecieren de
familia, o que fueren abandonados, serán ubicados en hogares para ancianos,
estatales o privados, los mismos que funcionarán de conformidad a ésta Ley y su
Reglamento.
Art. 11.- En las reclamaciones alimenticias formuladas
por los ancianos.
El Juez de
la causa fijará una pensión tomado en cuenta las reglas de la sana.
Crítica.
Esta reclamación podrá ser planteada únicamente en contra de aquellos parientes
del anciano que tenga hasta el primer grado de consaguinidad con él.
Art. 12.- El monto de las donaciones registradas en el
Ministerio de Bienestar Social, que efectuaren personas naturales o jurídicas a
instituciones o programas de atención a la población mayor de setenta y cinco
años, será deducible del impuesto a la renta conforme a la Ley.
Art.
13.- Los medicamentos
necesarios para el tratamiento especializado, geriátrico y gerontológico, que
no se produjeren en el país, podrán ser importados, libres del pago del
impuesto y de derechos arancelarios, por las instituciones dedicadas a la
protección y cuidado de los ancianos, previa autorización de los Ministerios de
Bienestar Social y Salud.
*Art. 14.- Toda persona mayor de sesenta y
cinco años y con ingreso mensuales estimados de un máximo de tres salarios
mínimos vitales, o que tuviere un patrimonio que no exceda de los trescientos
salarios mínimos vitales, estará exonerada del pago de toda clase de impuestos
fiscales y municipales.
*REFORMAS:
Art. 1.- El artículo 14 de la Ley del Anciano dirá:
“Toda
persona mayor de 65 años y con renta mensual estimado de un máximo de diez
salarios mínimos vitales o que tuvieren patrimonio que no exceda de los mil
salarios mínimos vitales, estará exonerado del pago de toda clase de impuestos
fiscales, provinciales y municipales.
Si la renta
o patrimonio excede de las cantidades determinadas en el inciso primero, los
impuestos únicamente se pagarán por la diferencia o excedente.
(L71: ROS 566. 11 noviembre
1994)
Art. 15: Las personas mayores de sesenta y cinco años
gozarán de las exoneración del 50 %, valor de las tarifas aéreas nacionales y de
las terrestres, de las entradas a espectáculos públicos culturales, deportivos,
artísticas y recreacionales. Para obtener tal rebaja presentar la cédula de
ciudadanía.
CAPITULO IV
De la Educación
Art.
16.- En el programa de
estudios de los niveles primario y medio se incluirán temas relacionados con la
población de la tercera edad. Los estudiantes del sexto curso de nivel medio
podrán acogerse al trabajo de voluntariado en los hogares de ancianos del país,
previamente a la obtención del título de bachiller, como opción alternativa a
otras actividades de carácter social.
Art.
17.- El Ministerio de
Bienestar Social creará incentivos a favor de las universidades para que
preparen profesionales especializados en atención a la población anciana.
Art.
18.- Las Instituciones del
sector público y aquellas que manejen fondos públicos, responsables de
programas de desarrollo rural, incorporarán, cuando así se justifique,
proyectos especiales con su correspondiente financiamiento, para asegurar el
bienestar de la población rural anciana.
CAPITULO V
Del financiamiento
Art. 19.- Para financiar los programas contemplados en
esta Ley, crease el “Fondo Nacional del Anciano “ (FONAN), que estará constituido por:
a)
El equivalente al 10% del
presupuesto general del Ministerio de Bienestar Social; y,
b)
Los recursos provenientes de
préstamos internos o externos y de donaciones, aportes, contribuciones
monetarias o en especies de personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras.
Art.
20.- Del fondo señalado en el artículo anterior, se destinará hasta el 10% para
el funcionamiento del Instituto Nacional de Investigaciones Gerontológicas.
CAPITULO VI
De las infracciones y sanciones
Art.
21.- Se considerarán infracciones en contra del anciano, las siguientes:
a) El
abandono que hagan las personas que legalmente están obligadas a protegerlo y
citarlo, de conformidad con el artículo 11 de la presente Ley;
Decreto No 36
CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
Considerando:
Que
la Constitución
Política de la
República determina que el Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad.
Que
es deber del Estado dar efectividad a la norma contenida en el articulo 8 de la Ley del Anciano, por la cuál
se ordena la creación de Instituto Nacional de Investigaciones Gerontologías,
con sede en la ciudad de Vilcabamba;
Que
es necesario ampliar los beneficios contemplados en la Ley del Anciano, a fin
de coadyuvar permanentemente al mejoramiento de la calidad de vida de la
población de la tercera edad del país; y,
En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY REFORMATORIA A LA LEY DEL ANCIANO
Art. 1.- El artículo
14, dirá:
“Toda
persona mayor de 65 años y con renta mensual estimada de un máximo de diez
salarios mínimos vitales, estará exonerada del pago de toda clase de impuestos
fiscales, provinciales y municipales incluyendo los concernientes a las
operaciones de préstamos que efectúen, a su nombre, en el sistema financiero
privado, así como también de las tarifas por el uso de agua para riego
establecidas en Ley de Aguas.
Para
la aplicación de este beneficio no se requerirá de declaración administrativa
previa, fiscal, provincial o municipal.
Si
la renta o patrimonio excede de las cantidades determinadas en el inciso
primero,
Los
impuestos únicamente se pagarán por la diferencia o excedente”.
Art. 2.- A
continuación del articulo 8 de la Ley del Anciano, agréguese un inciso que
diga:
“El
Ministerio de Finanzas y Crédito Público, efectuará las regulaciones
correspondientes en el Presupuesto General del Estado, a partir de 1998, a fin de dar
cumplimiento a la creación ordenada en el inciso anterior”.
DISPOSICIÓN FINAL.-
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial y prevalecerá sobre las demás que se le opongan.
Dada
en la ciudad de San Francisco de Quito,
Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones
Legislativas del Congreso Nacional del Ecuador, a los veinte y tres días del mes de octubre de mil novecientos noventa
y siete.
(DN:
36: RO 198: 20 nov/ 97
LEY REFORMATORIA A LA LEY DEL ANCIANO
Art. 1. En el
artículo 15, antes de: “ áreas nacionales”, agréguese: “... de los servicios
médicos privados, cuyo cumplimiento supervisará el Ministerio de Salud
Pública”.
Art.2. el artículo
14:
1. A
continuación de 2...fiscales y municipales”, agréguese”....incluyendo los
concernientes a las operaciones de préstamos que efectúen, a su nombre, en el
Sistema Financiero Privado”
2. Agregase
el siguiente inciso:
“Para
la aplicación de este beneficio no se requerirá de declaración administrativa
previa fiscal, provincial o municipal”.
(LRO32:24-IX-96.)
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Decreto No 2236
EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Considerando:
Que
de conformidad con el Art.18 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de
la Función Ejecutiva ,
son atribuciones de los Ministros Secretarios de Estado las designadas por la Ley , el Reglamento Orgánico
Funcional respectivo y la que por Decreto Ejecutivo les confiere el Presidente
de la República ,
además, son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus
Ministerios,
Que
corresponde al Ministro de Salud Pública, supervisar la aplicación de la Reforma a la Ley del Anciano, publicada en
el Registro Oficial No 32 de 24 de septiembre de 1996, en lo referente al
descuento a ser otorgado por los servicios médicos privados, y En uso de las
atribuciones que le confiere la ley, Acuerda:
Expedir
las siguientes Normas de Aplicación de la Reforma a la Ley del Anciano,
Publicada
en el Registro Oficial No 32 de 24 de septiembre de 1996.
CAPITULO I
GENERALIDADES
Art.1.- Se
consideran servicios médicos aquellos prestamos en entidades de salud y por
profesionales de la salud legalmente calificados para participar en Ecuador.
CAPITULO
II
Ámbito de Aplicación
Art. 2.- Servicio
Médico para efectos de aplicación del presente Reglamente, es aquel otorgado
por profesionales médicos, enfermeras, tecnólogos y ramas a fines de la salud.
Art.3.- Se excluyen
por tanto, el valor de los medicamentos e insumos materiales de curación,
suministros de cirugía, suministros médicos, drogas controladas, soluciones
parenterales, materiales de uso menor, materiales de esterilización y oxigeno o
gases médicos; así como el valor o costo del uso bienes materiales instalados
en las instituciones de salud privadas.
Art.4.- Las
entidades de salud serán responsables de conceder los descuentos
correspondiente a los servicios por ellas facturados y a sí mismo los
profesionales de la salud, en practica privada, serán responsables por los
descuentos de los honorarios por ellos facturados.
CAPITULO
III
BENEFICIARIOS
Art.5.- Será
acreedora del beneficio que le concede la ley, toda persona mayor de65 años que
así lo solicite y que acredite su calidad de tal con la presentación de la
cedula de identidad o ciudadana previa a la atención y que no tenga el amparo
de ningún seguro o programa de cobertura de atención médica.
Art.6.- Para casos
de hospitalización las entidades de salud podrán designar un área en la que
serán atendidos con el mismo nivel de calidad, los beneficios de la Ley del Anciano y su
Reglamento, que hayan solicitado acogerse a los beneficios previstos.
Art. 7.- Los ancianos
que no dispongan de los recursos necesarios para cubrir los valores no
incluidos como como beneficios otorgados bajo esta ley, deberán
obligatoriamente acudir a un hospital de propiedad del Ministerio Público o de
alguna fundación o institución que ofrezca este servicio.
Articulo Final.-
Del presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Registro Oficial, encargarse a los señores Director General de Salud y
Directores Provinciales de Salud.
Dado
en el Palacio en Quito, a 14 de marzo de 1998.
(DENO 223: RO 287: 31 marzo /98).
b) Los
malos tratos dados por familiares o particulares;
c) La
falta e inoportuna atención por parte de las instituciones públicas o privadas
previstas en esta Ley;
d) La
falta de cuidado personal por parte de sus familiares o personas a cuyo cargo
se hallen, tanto en la vivienda, la alimentación, subsistencia médica, como en
su seguridad.
Art. 22.-
Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas con:
a) Amonestación;
y,
b) Multa.
Art.23.- Las
personas a cuyo cargo se hallen los ancianos que, por primera vez, cometieren
las infracciones establecidas en el Art. 20 de esta Ley, serán amonestadas por
el Juez de lo Civil, a petición de parte, de lo cuál se dejará constancia en un
acta, bajo prevenciones.
Art.24.- Si los
hechos señalados en el Art. 21 de esta Ley se cometieren por segunda vez, los
familiares a cuyo cargo se hallen los ancianos, serán sancionados con multas
impuestas por el Juez de lo Civil, que oscilarán entre un salario mínimo vital
hasta diez salarios mínimos vitales generales, de acuerdo a la gravedad de los
hechos, los que serán ponderados por la sana crítica del Juez. Las multas que
recauden serán depositas en la cuenta del FONAN.
CAPITULO VII
Art.25.- Los jueces
de lo Civil son competentes para conocer y resolver los reclamos de los
ancianos formulados por sí mismos, por sus parientes, o por intermedio de la Procuraduría General
del Anciano.
Art. 26.-
Las reclamaciones formuladas en la forma señalada en el artículo precedente, se
tramitarán sumariamente con la citación a la parte demandada luego de lo cual
se convocará a una junta de conciliación a las partes, en la que se procurará
resolver el reclamo. En esta junta se presentarán en todas las pruebas. De no
obtenerse la conciliación, pasara en las siguientes 24 horas el caso a
conocimiento de la
Dirección Nacional de Gerontología del Ministerio de
Bienestar Social, entidad que informará en el plazo máximo de tres días. Con el
informe o sin él, el Juez procederá a dictar la resolución respectiva dentro de
tres días, de la que se podrá apelar sólo en el efecto devolutivo.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones Transitorias
PRIMERA.-
Para el ejercicio económico correspondiente a 1992 se destina la suma de 678
millones de sucres con cargo a las partidas que para el efecto cuenta el
Ministerio de Bienestar Social.
SEGUNDA.- La Dirección General
de Gerontología del Ministerio de Bienestar Social, continuará planificando, conociendo,
desarrollando y vigilando los programas diseñados para los ancianos, de acuerdo
a la presente Ley.
ARTICULO
FINAL.- El Presidente de la República dictará EL Reglamento
de esta Ley dentro del plazo de noventa días, contados desde su promulgación,
conforme lo dispone la Constitución Política del Estado.
La
presente Ley que tiene el carácter de especial, prevalecerá sobre todas las
disposiciones legales que se le opongan y entrará en vigencia a partir de su
promulgación en el Registro Oficial.
Dada
en la ciudad de Quito, en la sala de Sesiones del Plenario de las comisiones
Legislativas del H. Consejo Nacional, a loa diecisiete días de octubre de mil
novecientos noventa y uno.
f.)
Dr. Fabián Alarcón Rivera, Presidente del H. Congreso Nacional.- f.) Dr.
Eduardo Brito Mieles, Secretario General.
Palacio
Nacional, en Quito,a treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno.
Promúlguese.
f.)
Rodrigo Borja, Presidente Constitucional de la República.
Es
fiel copia.- Lo certifico:
f.)
Gonzalo Ortiz Crespo, Secretario General de la Administración Pública.
(RO 806: 6-XI- 91).
REGLAMENTO
GENERAL
DE
LA LEY DEL ANCIANO
No 3437
Rodrigo Borja,
Presidente
Constitucional de la República,
Considerando:
Que
en el Registro Oficial 806 del 6 de noviembre de 1991, se publicó la Ley del
Anciano; Y,
En
ejercicio de la potestad reglamentaría que le confiere la Constitución,
Decreta:
El siguiente:
REGLAMENTO
GENERAL DE LA LEY DEL
ANCIANO
CAPITULO
I
Disposiciones
Fundamentales
Art.1.-Para
demostrar la calidad de beneficiarios de la Ley del Anciano bastará con la presentación de la
cédula de ciudadanía.
Para
el caso de los jubilados del IESS y beneficiarios de montepío del Estado, se
aceptará como documento alterno que identifique al anciano, el carné o
credencial respectiva.
Los
extranjeros probarán su calidad de beneficiarios, con su pasaporte o con el
certificado de Registro de Extranjeros otorgado por el departamento Consular
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPITULO II
De los Organismos de Ejecución y
Servicios
Art.2.-El
Ministerio de Bienestar Social es el responsable de la planificación, ejecución
y coordinación de las políticas y acciones a favor de los ancianos.
Art. 3.- El
Ministerio de Salud Pública, en el Plan de Medicina Rural, insertará un
componente geriátrico, orientado a la investigación del envejecimiento y a la
atención primaria e integral de los ancianos.
Art. 4.- El Ministerio
de Industrias, Comercio, Integración y Pesca y el Consejo Nacional de
Substancias Sicotrópicas y Estupefacientes, facilitarán el trámite de
importación de medicamentos de uso geriátrico, con liberación de gravámenes e
impuestos, de conformidad con la
Ley.
Art.5.- El Centro
Estatal de Medicamentos e Insumos Médicos, elaborará y mantendrá actualizada la
lista de fármacos de uso geriátrico, para su expendio a bajo costo a favor de
las personas mayores de 65 años de edad.
Art.6.- El INEC y la Dirección Nacional
de Servicios de Salud, anualmente , presentarán estadísticas de uso de los
servicios de salud y de insumos médicos utilizados por las personas mayores de
65 años de edad.
Art.7.- El
Ministerio de Bienestar social creará un fondo educativo a favor de las
Universidades, a fin de dotarles de recursos económicos específicos para el
desarrollo de las investigaciones sobre el envejecimiento.
Art. 8.- Los
hospitales y Unidades Geriátricas del país, así como la demás instituciones que
prestan asistencia médica, diseñarán conjuntamente con la Dirección Nacional
de Gerontología, Programas a nivel de Pre
y Post- Grado; y ésta solicitará a las Universidades del país, en
coordinación con el CONUEP, que hagan constaren el pensum de estudios,
asignaturas relacionadas con la
Gerontología y la Geriatría.
Art. 9.- Los Centros
y Subcentros del Ministerio de Salud Pública y las Universidades Médicas del
IESS, establecerán servicios de atención primaría geriátrica, bajo la modalidad
de consulta externa, atención domiciliaría y educación geriátrica gerontología.
Art.
10.- La Dirección Nacional
de Gerontología es el órgano encargado de planificar, conocer, desarrollar y
vigilar los Programas diseñados para los ancianos, de acuerdo con la Ley y este Reglamento.
Sus
atribuciones y funciones serán las siguientes:
a) Actuar
como ente regulador de toda actividad gerontológico, tanto del sector público
como del privado;
b) Establecer
un sistema nacional de atención al anciano, considerando sus niveles, dentro de
los servicios sanitarios asistenciales;
c) Participar
en la dirección, asesoría, constitución y funcionamiento de los Centros de
Atención Especializada de los Ancianos, orientando sus fines y objetivos, de
acuerdo a los principios generales de las gerociencias;
d) Realizar
estudios para el establecimiento de redes de apoyo social y sanitario;
e) Realizar
estudios de factibilidad para la realización de programas integrados de
prevención y de control de enfermedades crónicas;
f)
Implantar programas nacionales de
formación docente en geriatría y gerontología, en coordinación con el Consejo
Nacional de Salud, el CONUEP, las facultades de medicina del País, Fuerzas
Armadas y la Junta de Beneficencia;
g) Incluir
programas y proyectos en sus planes operativos y manuales orgánico – funcionales
orientados a fortalecer los talleres recreacionales, ocupacionales,
autogestionarios y protegidos, fomentando las agrupaciones del voluntariado, en
coordinación con las actividades que desarrolla el Departamento Nacional de la
Tercera Edad del IESS;
h) Crear
un fondo económico especifico con el Departamento Nacional de la Tercera Edad
del IESS, a efectos de financiar concursos artísticos, culturales, científicos
y recreativos, reconociendo las realizaciones de los ancianos en estos
concursos.
i)
Crear una Sección de Atención a los
Ancianos en el Sector Rural, en coordinación con la subsecretaría de Desarrollo
Rural Integral del Ministerio de Bienestar Social y con el Seguro Campesino del
IESS;
j)
Desarrollar actividades de ocupación
remunerada para las personas mayores de 65 años de edad, implementando
convenios de cooperación con entidades públicas y corporaciones de derecho
privado, prestatarias, de servicios médicos, asistenciales y de otra índole;
k) Otorgar
la calificación y los respectivos permisos de operación a las entidades
públicas y privadas que deseen atender a los ancianos, en los que constarán
obligatoriamente niveles de atención médico asistencial integral; para lo cual
se establecen las siguientes clases de centros:
-
Clubes y Asociaciones,
-
Centros Geriátricos;
-
Centros Gerontológico; y,
-
Otros.
l)
Determinar la calidad de ancianos
desprotegidos, abandonados e impedidos, mediante el respectivo estudio social,
médico y sicológico y, disponer el ingreso del anciano a uno de los Centros de
Protección Públicos o Privados; o en su efecto, el anciano será trasladado al
lugar más adecuado en razón de su salud y condiciones de vida;
m)
Estimular y fomentar en la comunicación grupos de
voluntariado que contribuyan a la atención y cuidado del anciano; y,
n)
Las demás que se le asignen.
CAPITULO III
Del
Instituto Nacional de
Investigaciones Gerontológicas
Art.11.-El Instituto Nacional de Investigaciones
Gerotológicas ( INIGER), es el órgano ejecutor de las acciones de investigación
y capacitación relativas al envejecimiento, tendrá la jerarquía de Dirección
Nacional y sus funciones constarán en el orgánico-funcional aprobado por el
Ministerio de Bienestar Social.
Art.12.- El
INIGER tendrá los siguientes fines.
a) Realizar
estudios e investigaciones de carácter económico y médico social a nivel
nacional, encaminados a humanizar la ancianidad:
b) Establecer
investigaciones gerontogeriátricas, tales como: clínico – epidemiológica,
estado nutricional de los ancianos, enfermedades neurológicas, problemas
visuales, determinación de indicadores de diagnóstico y evaluación de riesgo;
y,
c) Realizar
investigaciones sobre evaluación de tecnologías gerontológicas. Art.13.- EL
INIGER tendrá los siguientes objetivos:
a) Asesorar, desarrollar y promover
actividades de carácter científico,
investigativo y de
capacitación en materia geronto-geriátrica;
b) Mantener
registros estadísticos para el desarrollo de políticas preventivas, curativas
y de rehabilitación de los ancianos.
c) Realizar publicaciones y difundir
investigaciones científicas sobre el envejecimiento a nivel local, nacional e
internacional;y
d) Canalizar
recursos nacionales e internacionales que promuevan la capacitación de personal
y el impulso de las investigaciones geronto-gerátrica.
CAPITULO IV
De la
Procuraduría General del Anciano
Art.14.- La Procuraduría General del Anciano, como
organismo dependiente del Ministerio de Bienestar Social, funcionará en la
ciudad de Quito. con la autonomía que requiere para su gestión.
Tendrá la
categoría de Dirección Nacional y contará con un Procurador General.
Art. 15.- Corresponde a la Procuraduría General del
Anciano.
a) Establecer
políticas, planes, programas, objetivos y procedimientos referentes a la
defensa del anciano;
b) Intervenir
en todas las instancias en las que se requiera, para la defensa de las personas
de la tercera edad;
c) Cumplir
con las obligaciones inherentes a los procuradores judiciales;
d) Presentar
al Ministerio de Bienestar Social proyectos de reformas a la Ley y
observaciones sobre la correcta aplicación y cumplimiento de la legislación del
anciano;
e) Comisionar
el ejercicio de sus funciones y la práctica de cualquier diligencia a favor de
Funcionarios públicos, para la defensa de los derechos de las personas
ancianas; y,
f)
Velar por el cumplimiento de las disposiciones
de la Ley del
Anciano y de su Reglamento de Aplicación.
CAPITULO V
Del
Financiamiento
Art.
16.- Para el manejo
económico del Fondo Nacional del Anciano, concederse autonomía financiera a la Dirección Nacional
de Gerontología y a la
Procuraduría General del Anciano, organismo que crearán
mecanismo de control, seguimiento y evaluación de las acciones económicas de
acuerdo a la técnica moderna y las disposiciones de la LOAFYC.
Art.17.- El ministerio de Bienestar Social, mantendrá
los recursos previstos en el Art.19 de la Ley del Anciano en una cuenta a cargo del
Director Nacional de Gerontología y del Tesoro de la Procuraduría General
del Anciano.
Art. 18.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el
Art.17 de este Reglamento, el Ministerio de Finanzas y Crédito Publico,
movilizará trimestralmente a la cuenta del Fondo Nacional del Anciano, los
recursos económicos pertinentes, y en tratándose del primer trimestre lo hará
hasta el 30 de enero de cada año.
Art. 19.- La Dirección Nacional
de Gerontología, subvencionará hasta el 40 por ciento de los gastos de
alimentación, medicinas y mantenimiento de los servicios de atención al anciano
en los hogares de protección que mantengan convenios de cooperación con el
Ministerio de Bienestar Social.
Art.20.- Las personas referidas en el Art. 12 de la Ley , que tengan interés en
donar bienes, sea en especie o en dinero, lo podrán hacer a nombre del
Ministerio de Bienestar Social. Si dicha donación se efectiviza en dinero se
depositará directamente en la cuenta del Fondo Nacional del Anciano y, en todo
caso, se levantará un acta entrega- recepción, especificando el propósito, el
monto y el beneficio de la donación. Se prohíbe realizar donaciones a nombre de
algún directivo, funcionario o persona de voluntariado del Ministerio de
Bienestar Social.
CAPITULO VI
De los Ancianos Impedidos
Art. 21.- Los Ancianos calificados como impedidos por la Dirección Nacional
de Gerontología, tienen derecho a recibir los siguientes servicios y beneficios
de orden legal, económico y social.
a) Contar
con la defensa de la Procuraduría General del Anciano;
b) Recibir
preferente atención geronto-geriática, para su readaptación social;
c) Obtener
y conservar un trabajo digno, una ocupación útil, productiva y remunerativa de
acuerdo a sus posibilidades;
d) Vivir
en el seno de su familia o en el lugar que lo sustituya; y,
e) Obtener
en forma gratuita, aparatos mecánicos de órtesis y prótesis, a cargo del
Ministerio de Salud Pública, en el caso de ancianos no protegidos, y del IESS
en el caso de asegurados por su régimen.
Art.
22.- La Dirección Nacional
de Gerontología, con su red de talleres ocupacionales y recreativos, y del
Departamento de la
Tercera Edad del IESS, permitirá a los ancianos impedidos
desarrollar actividades productivas, siempre y cuando dichas personas sean
aptas para el ejercicio de esas actividades.
Art.
23.- La Dirección Nacional de Gerontología y el Departamento Nacional
de la Tercera Edad
del IESS, posibilitarán la creación de talleres protegidos para los ancianos
impedidos, con la debida vigilancia médica profesional y bajo condiciones
especiales que les permitan la adaptación al trabajo.
DISPOSICIONES
GENERALES
PRIMERA.
Encárguese a la
Dirección Nacional de Gerontología y a la Procuraduría General
del Anciano, en coordinación con la
SENAG , el IESS otras entidades públicas, la difusión de la Legislación del
Anciano, mediante impresión de publicaciones especial y periódicas, campañas
promocionales y seminarios de concientización a nivel de todas las empresas
prestatarias de servicios médico- asistenciales y de defensa de los ancianos.
SEGUNDA.-
El ministerio de Bienestar Social, de la dirección Nacional de Gerontología,
creará incentivos a favor de las entidades que se distingan en la eficiente
prestación de servicios a los ancianos.
TERCERA.-
La exoneración de los impuestas fiscales y municipales que prescribe el Art.14
de la Ley se
entenderá que procede en forma individual para cada cónyuge. Su incumplimiento
dará lugar a las acciones legales que prescribe el Art. 20 de dicha Ley.
CUARTA.-
La dirección General de Aviación Civil, el Consejo Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre, los Consejos Provinciales y las municipalidades del país,
la Superintendencia de Bancos y la de Compañias y otras instituciones que
obliga la Ley, impartirán las
disposiciones pertinentes a nivel de sus empresas filiales a efectos del
cumplimiento irrestricto de los artículos 14 y 15 de la Ley del Anciano bajo
las prevenciones legales y sanciones previstas en el Art.20 del mismo cuerpo
jurídico.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Para los efectos de control y registro de los centros de atención a los
Ancianos, que se estipulan en el Art.10 de la letra k) del presente Reglamento,
los responsables de los centros actualizarán y/0 legalizarán sus permisos de
operación y funcionamiento ante la Dirección Nacionalde
Gerontología, en un plazo no mayor a noventa días.
SEGUNDA.-
Encargase a las direcciones Financiera, Administrativa y de Gerontología, del
Ministerio de Bienestar Social, que en el plazo improrrogable de 30 días
presenten para aprobación del Ministro los proyectos de orgánico –funcional,
para la creación de cargos, modificación de planes operativos, dotación de
recursos materiales e implementación de partidas presupuestarias, para el
funcionamiento armónico del Instituto Nacional de Investigaciones
Gerontológicas y de la
Procuraduría General del Anciano.
TERCERA.-
De la ejecución de este Decreto, que entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Registro Oficial encárguese el Ministro de Bienestar Social.
Dado en el Palacio Nacional, en
Quito, a 17 de junio de 1992.
f.) Rodrigo Borja, Presidente
Constitucional de la República.-f.)
Manuel Barberán, Ministro de
Bienestar Social, Encargado.
Es copia.-CERTIFICO:
f.) Gonzalo Ortiz Crespo, Secretario
General de la Administración Pública.
(R.O.961:19-VI-92)