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- Contratos aleatorios - El juego y la apuesta
Publicado por: Salomón Villacrés
20 de marzo de 2014
Conceptualización
Guillermo Cabanellas de Torres define al juego como un pasatiempo donde se gana o se pierde. O una pasión o vicio que entrega el dinero u otros bienes a la decisión de diversos entretenimientos transformados en obsesiones. El juego es sano y alegre esparcimiento, o recreación deportiva. Cosas relacionadas entre sí. Combinación natural de causas. El juego de azar es el que depende en absoluto de la suerte, como el monte, el bacarrá, la ruleta, los de dados.
La apuesta es una convención por la cual dos personas, disputando sobre una cosa o un hecho dudoso, estipulan entre si que, quien resultare no tener razón, entregará al otro cierta cantidad u objeto determinado. También se denomina apuesta la cantidad o cosa destinada al ganador.
Características
- Son contratos bilaterales, aunque no se conoce inicialmente quién triunfa y quién es derrotado, más adelante hay un ganador y un perdedor.
- Se consideran gratuitos.
- Es un contrato aleatorio ya que primeramente lo caracteriza el azar, la suerte es la propia causa de las obligaciones.
- Es principal por el hecho de que subsiste por si solo
- Tienen y requieren del carácter consensual, no requiere de ninguna forma solemne.
- Es nominado porque esta nombrado en la ley
Se denominan jugadores tanto para el juego como para la apuesta.
Objeto
En los juegos permitidos el objeto de la prestación da dar a que se obliga quien los organiza está representado por bienes (dinero y especies, como sucede en el juego de la lotería). El apostador, por su parte, está sujeto a las prestación de dar una suma de dinero como condición obligatoria y ello acontece en el momento en que adquiere los billetes, cartillas, fichas y análogos, sin que pueda sostenerse que con ello realiza una compra, pues este hecho esta inescindiblemente ligado al juego y a la apuesta.
En teoría nada impide que en el juego y apuesta permitidos el objeto sea una prestación de hacer. Tampoco cabe descartar que el objeto resulte una prestación de no hacer, esto es, un deber de abstención, aunque en la práctica lo vemos sumamente remoto.
A diferencia de lo expresado en los párrafos anteriores, en el juego y apuesta no autorizados el objeto de la obligación cubre un amplio espacio (dar bienes, o sea cosa y derechos; hacer o cumplir servicios; y no hacer o abstenerse de algo), sin que las obligaciones tengan que ser necesariamente homogéneas. No existe, pues, inconveniente para que en un juego o apuesta no autorizado uno de los apostadores se comprometa a una prestación de dar y el otro a una de no hacer, todo ello condicionado al resultado del hecho incierto.
En este sentido, la doctrina se ha preocupado de determinar si el juego y la apuesta son o no una misma cosa, y, en caso de no serlo, ha procurado establecer sus principales diferencias. Examinemos ahora los principales criterios distintivos doctrinalmente formulados.
Base legal
CÓDIGO CIVIL
Art. 2164.- Sobre los juegos de azar se estará a lo dicho en el Art. 1509; y en los juegos y apuestas lícitos, a los artículos siguientes.
Art. 2165.- El juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción. El que gana no puede exigir el pago. Pero si paga el que pierde, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo.
Art. 2166.- Hay dolo en el que hace la apuesta si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho materia de la apuesta.
Art. 2167.- Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse en todo caso por los respectivos padres de familia, tutores o curadores.
Art. 2168.- Sin embargo de lo dispuesto en el Art. 2192, producirán acción los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bolas y otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a las leyes o a los reglamentos de policía.