Publicado por: Salomón Villacrés 28 de septiembre de 2011


CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
Ley No. 2001 - 51. R.O. 438 del 24 de Octubre del 2001

No. 2001-51
CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que es deber del Estado garantizar se cumpla con el mandato contenido en el articulo 54 de la Constitución Política de la República, procurar un nivel de vida digno a las personas de la tercera edad, así como brindarles asistencia económica que les permita satisfacer sus necesidades vitales, por lo que es necesario darles un tratamiento preferente en aspectos tributarios y de servicios;
Que en la actual Ley del Anciano, existe una situación discriminatoria respecto a la nacionalidad de las personas de la tercera edad que deben tener un trato digno e igualitario sin Importar su procedencia;
Que por lo graves cambios que se han producido en el país; en aspectos económicos, salariales y legales, las normas establecidas en la Ley del Anciano, deben ser revisadas y actualizadas para mantener la protección a que tiene derecho este importante grupo humano; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; expide la siguiente,
LEY REFORMATORIA A LA LEY DEL ANCIANO
Art. 1.- Sustitúyese el artículo 1, por el siguiente:
"Art. 1.- Son beneficiarios de esta Ley las personas naturales que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad, sean éstas nacionales o extranjeras que se encuentren legalmente establecidas en el país. Para acceder a las exoneraciones o rebajas en los servicios públicos o privados estipulados en esta Ley, justificarán su condición únicamente con la cédula de ciudadanía o con el documento legal que les acredite a los extranjeros".

Art. 2.- Sustituyese el artículo 14, por el siguiente:
"Art. 14.- Exoneración De Impuestos.- Toda persona mayor de sesenta y cinco años de edad y con ingresos mensuales estimados en un máximo de cinco remuneraciones básicas unificadas o que tuviera un patrimonio que n~ exceda de quinientas remuneraciones básicas unificadas, estará exonerada del pago de toda clase de impuestos fiscales y municipales.
Para la aplicación de este beneficio no se requerirá de declaración administrativa previa, provincial o municipal.
Si la renta o patrimonio excede de las cantidades determinadas en el inciso primero, los impuestos se pagarán únicamente por la diferencia o excedente.

Art. 3.- Sustituyese el articulo 15, por el siguiente:
"Art. 15.- Las personas mayores de 65 años, gozarán de la exoneración del 50% de las tarifas de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial, y de las entradas a los espectáculos públicos, culturales deportivos, artísticos y recreacionales.
Para obtener tal rebaja bastará presentar la cédula de ciudadanía o el carné de jubilado o pensionista del Seguro Social Ecuatoriano".

Art. 4.- En el artículo 21, agrégase los siguientes literales:
"f) El desacato, la negativa, negligencia o retardo en que incurran los funcionarios públicos, representantes legales o propietarios de centros médicos en la prestación de servicios a personas de la tercera edad, especialmente a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley; y,
g) El incumplimiento por parte de loe empresarios de transporte aéreo o terrestre, de empresas artísticas, centros deportivos, recreacionales o culturales, en dar cumplimiento a las rebajas previstas en el artículo 15 de esta Ley".

Art. 5.- Sustitúyase el artículo 22, por el siguiente:
"Art. 22.- Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas con:
a) Amonestaciones;
b) Multa;
c) Suspención temporal o definitiva de los permisos de operación de las empresas privadas; y,
d) Destitución del servidor público infractor".

Art. 6.- Sustitúyase el artículo 23, por el siguiente:
"Art. 23.- Las personas que por primera vez incurran en las infracciones señaladas en el artículo 21, serán amonestadas por el Juez de lo Civil, a petición de la parte afectada, por lo cual se dejará constancia en un acta, bajo prevenciones legales.
Si la denuncia fuera presentada por el agraviado, podrá hacerla en forma verbal, sin requerir de patrocinio de un abogado, el secretario del Juzgado la reducirá a escrito, en acta especial que será firmada por el denunciante y el Secretario; si no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un testigo conjuntamente con el Secretario, quien hará estampar la huella del afectado".

Art. 7.- Sustitúyase el artículo 24, por el siguiente:
"Art. 24.- Los infractores a las disposiciones previstas en esta Ley, serán sancionados con: Amonestación; multas de cincuenta a quinientas remuneraciones básicas mínimas unificadas: La destitución del servidor público en el caso de ser reincidente; y, el retiro de los permisos de operación de 15 días a 6 meses o definitivamente en el caso de reincidencia, de las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos. Las multas que se recauden serán depositadas en la cuenta del FONAN".
Dada en la ciudad de San Francisco de Quito. Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuador a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil uno.
f) H. José Cordero Acosta, Presidente.
f) Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General.
CONGRESO NACIONAL
Certifico: Que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría General.
Día: 18 de octubre del 2001. Hora: 10h00.
f.) ilegible, Secretaría General.

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