Publicado por: Salomón Villacrés 20 de marzo de 2014

Diferencias entre mediación y arbitraje

La mediación y el arbitraje son lo que se conocen comúnmente como métodos alternativos de resolución de conflictos (en inglés: ADR - Alternative Dispute Resolution). Es decir, se acude a ellos para evitar un proceso judicial convencional. Más allá del parecido entre ambas figuras existen varias diferencias que las marcan. Entre las principales diferencias entre mediación y arbitraje está que:

  • En un arbitraje, el árbitro tiene la obligación de resolver el litigio mediante una decisión que obliga a las partes. Sin embargo, en la mediación, el mediador se limita a acercar las posturas de las partes, favoreciendo la firma de un posible acuerdo que satisfaga a ambas. 
  • En la mediación, son las partes -y sólo ellas- quienes ponen fin eventualmente a la controversia de un modo voluntario mediante el correspondiente acuerdo. Las partes siguen siendo dueñas de la (eventual) decisión tomada; mientras que, en el arbitraje, las partes están obligadas a aceptar y acatar la decisión emitida por el árbitro. 
  • La mediación es un encuentro, cuyos resultados no serán vinculantes para las partes. Los involucrados se reúnen con un mediador cuya función es única y exclusivamente buscar puntos de acuerdo entre las partes, pero de modo alguno podrá obligar a las mismas a que resuelvan su conflicto. 
  • En cuanto a los efectos, en la mediación las partes pueden eventualmente atribuir eficacia ejecutiva al acuerdo mediante su elevación a escritura pública. En el arbitraje, el Laudo emitido por el árbitro tiene efectos ejecutivos propios como cualquier otra sentencia judicial. 

Esto quiere decir que el eventual incumplimiento de lo pactado (en la mediación) o de lo ordenado (en el arbitraje) generará efectos diametralmente opuestos, visto que el incumplimiento del Acuerdo logrado a través del mediador obligará necesariamente a una de las partes a interponer de un procedimiento ordinario mientras que, el incumplimiento del Laudo, comportará directamente la interposición de un procedimiento ejecutivo para conseguir el cumplimiento judicial de lo establecido. 

Diferencias entre jurisdicción legal y jurisdicción convencional

El doctor Nicolás Cassis Martínez, en su obra ‘Estudios del Código de Procedimiento Civil ecuatoriano’, apunta la jurisdicción legal nace por la ley, mientras que la jurisdicción convencional nace de las partes y está regulada por la Ley de Arbitraje y Mediación.

La jurisdicción legal nace por elección o nombramiento hecho conforme a la Constitución o la ley; y la convencional por compromiso.

Otra de las diferencias, apuntadas por Cassis Martínez, está en que la jurisdicción legal se ejerce por jueces ordinarios y especiales, mientras que la jurisdicción convencional se ejerce a través de personas particulares que se conforman árbitros o mediadores.

La jurisdicción legal tiene la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado, si embargo, la jurisdicción convencional tiene sólo la facultad de juzgar. 

¿Cómo se conforma el Tribunal Arbitral?

La Ley de Arbitraje y Mediación vigente en el Ecuador establece que: “el Tribunal se constituirá con tres árbitros principales y un alterno, quien intervendrá inmediatamente en el proceso en caso de falta, ausencia o impedimento definitivo de un principal. Los árbitros designados, dentro de tres días de haber sido notificados, deberán aceptar o no el cargo. Si guardan silencio se entenderá que no aceptan. Una vez aceptada la designación, los árbitros serán convocados por el director del centro para tomar posesión de sus cargos ante el presidente del centro de arbitraje y procederán a la designación del presidente y del secretario del tribunal de lo cual se sentará la respectiva acta.

El presidente designado dirigirá la sustanciación del arbitraje y actuará como secretario del tribunal la persona designada por el tribunal de entre los constantes en la lista de secretarios del centro de arbitraje.

Para el caso de árbitros independientes el tribunal se posesionará ante un notario y actuará como secretario la persona designada por los propios árbitros.” 

Características o atribuciones del mediador

El mediador es ante quién podrá llevarse a cabo válidamente la mediación, según lo previsto en la Ley de Arbitraje y Mediación; y pueden ser un mediador de un centro o un mediador independiente debidamente autorizado.

Para estar habilitado para actuar como mediador independiente o de un centro, en los casos previstos en la ley, deberá contarse con la autorización escrita de un centro de mediación. Esta autorización se fundamentará en los cursos académicos o pasantías que haya recibido el aspirante a mediador.

El centro de mediación o el mediador independiente tendrá la facultad para expedir copias auténticas del acta de mediación.

Quien actúe como mediador durante un conflicto queda inhabilitado para intervenir en cualquier proceso judicial o arbitral relacionado con el conflicto objeto de la mediación, ya sea como árbitro, abogado, asesor, apoderado o testigo de alguna de las partes.

Además por ningún motivo podrá ser llamado a declarar en juicio sobre el conflicto objeto de la mediación.

¿Cómo se ejecutan las sentencias dictadas por el Tribunal Arbitral?

El laudo y demás decisiones del Tribunal se expedirán por mayoría de votos. Las resoluciones deberán firmarlas todos los árbitros; el que no estuviere conforme con la opinión de los demás anotará su inconformidad a continuación de la resolución anterior y consignará su voto salvado, haciendo constar sus fundamentos.

Ejecutoriado el laudo las partes deberán cumplirlo de inmediato.

Cualquiera de las partes podrá pedir a los jueces ordinarios, que ordenen la ejecución del laudo o de las transacciones celebradas, presentando una copia certificada del laudo o acta transaccional, otorgada por el secretario del tribunal, el director del centro o del árbitro o árbitros, respectivamente con la razón de estar ejecutoriada.

Los laudos arbitrales tienen efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada y se ejecutarán del mismo modo que las sentencias de última instancia, siguiendo la vía de apremio, sin que el juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la expedición del laudo. 

¿Cómo se llama la sentencia del Tribunal Arbitral?

Las resoluciones que dictan los árbitros se denominan ‘laudos’ y sirven para dirimir (resolver) un conflicto entre dos o más partes.

El equivalente al laudo en el orden jurisdiccional legal es la sentencia, que es la que dicta un juez. La diferencia estriba en que, mientras que la jurisdicción del juez viene marcada por la ley, la jurisdicción del árbitro viene dictada por la autonomía de la voluntad. Por lo tanto, el arbitraje debe ser aceptado por ambas partes (ya sea de forma previa, a través de un contrato, o de posteriormente, cuando ya ha surgido el conflicto) como forma de resolver el litigio. 

¿Cómo se nombran a los árbitros?

El artículo 16 de la Ley de Arbitraje y Mediación establece la designación de los árbitros. Se estipula que: “de no existir acuerdo total en la audiencia de mediación, el director del centro de arbitraje enviará a las partes la lista de árbitros, para que de común acuerdo designen en el término de tres días los árbitros principales y el alterno que deban integrar el tribunal.

Los acuerdos parciales a que arriben las partes en la audiencia de mediación serán aprobados conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Las partes, de común acuerdo, podrán designar árbitros de fuera de la lista presentada por el respectivo centro. 

Las partes podrán acordar expresamente y por escrito que sea un solo árbitro el que conozca de la controversia. Este árbitro tendrá su alterno.

Si las partes no efectuaren la designación de alguno o varios árbitros o no se pusieren de acuerdo en ella, la designación se hará por sorteo, para lo cual el director del centro de arbitraje notificará a las partes a fin de que, en la fecha y hora que se señale y ante el presidente del centro de arbitraje, se efectúe el sorteo, de cuya diligencia se sentará el acta respectiva, quedando en esta forma legalmente integrado el tribunal de arbitraje.

En tratándose de arbitraje independiente, las partes designarán en el convenio arbitral al árbitro o árbitros principales y al alterno que deban integrar el tribunal.

Si las partes no se pusieren de acuerdo para nombrar todos los árbitros, los designados, una vez posesionados, nombrarán a los que faltaren.

En el evento de que el árbitro o árbitros independientes no aceptaren o no se posesionaren de su cargo y los árbitros posesionados no se pusieren de acuerdo en el nombramiento de los árbitros que faltaren, cualquiera de las partes podrá pedir la designación de éstos al director del centro de arbitraje más cercano al domicilio del actor. Dicha designación se la hará conforme a lo establecido en el presente artículo.”

¿Cuál es el procedimiento que debe de seguirse en el juicio de arbitraje?

Según el artículo 38 de la Ley de Arbitraje y Mediación, el arbitraje se sujetará a las normas de procedimiento señaladas en la misma, al procedimiento establecido en los centros de arbitraje, al determinado en el convenio arbitral o al que las partes escojan, sin perjuicio de las normas supletorias que sean aplicables.

Esto es, una vez constituido el tribunal se fijará la ‘audiencia de sustanciación’, se encontrarán aquí: las diligencias probatorias solicitadas en la demanda, así como su contestación, reconvención, modificación y contestación (art. 22 LAM); luego en orden a diligencias para mejor proveer se pedirán pruebas adicionales (art. 23 LAM); luego las partes tendrán que presentarse en una audiencia de estrados (art. 25 LAM); le sigue un período de duración del arbitraje hasta expedirse el laudo.

Posterior a la expedición del laudo están: la firma de los árbitros, la transacción en casos en que convenga, el conocimiento del laudo a las partes, y la ejecución del laudo. 

¿Cómo es el arbitraje en los juicios colectivos de trabajo?

El primer antecedente que el Derecho constitucional ecuatoriano registra de una mención al arbitraje, se halla en la Constitución de 1929, pues ella previó ya, obviamente por influencia de toda la corriente tanto internacional como nacional para proteger los derechos de los trabajadores, algunas disposiciones en tal sentido y entre ellas, ya esta de que “Para la solución de los conflictos del capital y el trabajo, se constituirán tribunales de conciliación y arbitraje” (Garantía Nº 24 tercer inciso, Art. 151, De Las Garantías Fundamentales), precepto se ha venido repitiendo Constitución tras Constitución desde entonces, con un texto que en la Constitución de 1945 fue mejorado y que desde entonces se mantiene en términos muy similares.

La actual Constitución ecuatoriana establece el Arbitraje forzoso para la solución de conflictos colectivos de trabajo:

Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: 
(…)
12. Los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje.
(…)

En el Conflicto colectivo intervienen tres fuerzas, por designarlas de alguna manera. El Estado, la Empresa, y los Trabajadores.

La legislación ecuatoriana reconoce que los conflictos colectivos del trabajo pueden producirse tanto por interés laboral como patronal. Concede especial importancia al arreglo directo o convencional.
Los conflictos colectivos laborales, tienen como fin el mejoramiento de las condiciones del trabajo y, los patronales superar las crisis económicas o de mercado que les afecta.

El conflicto Colectivo de Trabajo, partiendo de la necesidad inagotable del mejoramiento de las condiciones del trabajo, el conflicto colectivo es un proceso producido por las pretensiones del Empleador en contra de las intenciones reivindicativas de los Trabajadores, dentro del cual puede suspenderse el trabajo, como factor de equilibrio. La actitud conciliadora o el fallo, pone fin al conflicto.

Conciliación y mediación laboral

De presentarse reclamaciones ante la Autoridad, que puedan provocar la presentación de un pliego de peticiones, el Director y los Inspectores Provinciales del Trabajo podrán ordenar la comparecencia inmediata de Empleadores y Trabajadores, con el objeto de conciliar y evitar el conflicto colectivo.

Las actuaciones del empleador que lesione los derechos de los trabajadores, pueden ser reclamadas colectivamente mediante el denominado Pliego de peticiones y que se presenta ante el Inspector Provincial de Trabajo.

La Ley laboral no refiere el contenido del Pliego de Peticiones, pero deberá contener por lo menos: la relación laboral, los fundamentos para la reclamación, los asuntos concretos reclamados, el trámite que debe concederse y los domicilios para las notificaciones.

La Autoridad que reciba el pliego, notificará al Empleador dentro de las veinticuatro horas, concediéndole un plazo de tres días para contestar. Si la contestación fuere favorable a las pretensiones de los Trabajadores, se extenderá un acta firmada por las partes interesadas y se dará por terminado el conflicto. El cumplimiento del acta, tendrá carácter de obligatorio.

En casos en que la contestación al pliego de peticiones fuere parcialmente favorable o no se diere contestación, el Inspector Provincial del Trabajo remitirá todo lo actuado a la Dirección de Mediación Laboral que convoque a las partes, cuantas veces fuere necesario, a fin de que se superen directamente las diferencias existentes.

El término de mediación Laboral es de quince días, pudiendo ser ampliado por petición conjunta de las partes. Las convocatorias se harán con veinticuatro horas, por lo menos, de anticipación.
Los Empleadores concurrirán personalmente o por intermedio de mandatario debidamente autorizados; los Trabajadores, por intermedio del Comité de Empresa o del Comité Especial y sus miembros con las credenciales correspondientes.

De superarse totalmente las diferencias existentes, se suscribirá un acta y terminará el conflicto. El cumplimiento del acta tendrá carácter obligatorio.

Si el acuerdo fuera parcial, se celebrará el acta correspondiente haciéndose constar los acuerdos logrados y detallando los asuntos no convenidos.

De no llegarse a ningún acuerdo, el expediente con todo lo actuado y su respectivo informe se devolverá al Inspector del Trabajo que conoció el pliego de peticiones; en igual forma se actuará en los dos casos anteriores.

Conformación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje

Estará compuesto por 5 vocales, siendo estos: El Inspector Provincial de Trabajo, que preside y dos designados por el Empleador y dos Trabajadores, respectivamente. El tribunal designará al Secretario, fuera de sus miembros.

No podrán ser vocales quienes tuvieran interés directo en la empresa o negocio o en la causa que se tramita, ni las personas que representaron a las partes en la etapa de la Mediación Laboral.

Competencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje

- Los Presidentes de los tribunales de Conciliación y Arbitraje dictarán de oficio las providencias tendientes a la sustanciación del proceso.

- Obligatoriamente deben asistir a las reuniones del tribunal de Conciliación y Arbitraje y sin su asistencia no podrá reunirse.

- Tienen las facultades necesarias para garantizar que las audiencias y reuniones se lleven a cabo oportunamente, sin interrupciones ni interferencias; pudiendo para el efecto, solicitar la colaboración de las autoridades y de los agentes de Policía Nacional.

- Para las reuniones de los tribunales de Conciliación y Arbitraje se convocará a los vocales principales y suplentes, los que podrán ser principalizados, en orden a sus nombramientos.

- El quórum del Tribunal se conforma con la asistencia de tres de sus vocales y las resoluciones se tomarán con igual número de votos a favor.

- Las pruebas solicitadas por las partes, deberá ser atendidas oportunamente y se concederán las facilidades necesarias para su debido cumplimiento.
Todo incidente que se suscitare en el conflicto colectivo será resuelto por el tribunal de Conciliación y Arbitraje al momento de dictarse la resolución.

- La inobservancia a las formalidades no es causa de nulidad.

- La vacancia judicial, dispuesta en la ley Orgánica de la Función Judicial, no suspende la tramitación y sustanciación, con fines de claridad.

Procedimiento.

Recibido el expediente, remitido por la Dirección de Mediación Laboral, el Inspector provincial de Trabajo dispondrá que las partes nombradas como vocales principales y suplentes, dentro de las 48 horas y a quienes les posesionará en las 24 horas subsiguientes.

En caso de que las partes no designaran a los vocales o los nombrados no llegaren a posesionarse, la designación será cumplida por el Inspector de Trabajo.

Audiencia de Conciliación.

El Presidente del tribunal de Conciliación y Arbitraje señalará día y hora para que tenga lugar la diligencia de audiencia de conciliación, debiendo ser, por lo menos, dos días después de posesionados los vocales.

El Empleador, concurrirá personalmente o por intermedio de mandatarios debidamente autorizados y los Trabajadores, por los miembros del Directorio del Comité de Empresa o por el Comité Especial, debidamente acreditados.

Durante la diligencia, el tribunal escuchará a las partes y propondrá la base de conciliación.
No se admitirá como condición de arreglo la remoción de los trabajadores, excepto en los casos de haberse atentado en contra de la vida o los bienes del Empleador.

En caso de llegarse a un acuerdo se levantará un acta suscrita por las partes interesadas y se terminará el conflicto.

De no llegarse a la conciliación, en la misma audiencia, El tribunal de Conciliación y Arbitraje concederá en término improrrogable de seis días de prueba e indagaciones, concluido se dictará el fallo, dentro de los tres días subsiguientes.

El fallo se ejecutoría en el día de la notificación, de no imponerse uno o más de los recursos admitidos por la Ley Laboral.

Fallo ejecutoriado.

Las actas suscritas en las etapas de conciliación y el fallo ejecutoriado, dictado por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje tienen el carácter obligatorio, reconocido para los contratos colectivos.
El fallo o sentencia ejecutoriada es la resolución judicial porque no admite recurso alguno, se considera como cosa juzgada y debe ser cumplida, en todos los puntos resueltos. En materia laboral, a los dos días de haberse notificado.

El Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos, por intermedio de los funcionarios que presidan los tribunales de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de hacer cumplir las actas y fallos que den por terminados los conflictos colectivos.

En concordancia a lo dispuesto en el Art. 605, procederá a sancionar de oficio por petición del Presidente de los Tribunales, a los Empleadores que no cumplan con las obligaciones de dar o no hacer, determinadas en las actas o fallos.

El Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje es competente para ordenar el embargo y remate de bienes, en los fallos ejecutoriados, sin perjuicio que un Juez de lo Civil haya declarado el concurso de acreedores o la quiebra del Empleador o de la empresa.

Los trabajadores pueden presentar posturas dentro del remate de los bienes de propiedad del Empleador. Cuando el avalúo de los bienes embargados sea mayor al valor del crédito, consignarán el 10%, de la diferencia.

De ordenarse el embargo de bienes, por parte del presidente del tribunal de Conciliación y Arbitraje, que estuvieren embargados por disposición judicial (excepto por alimentos), prevalecerá lo ordenado por el funcionario laboral y el acreedor mantendrá el derecho de tercerista.

El Registrador de la Propiedad que no cancele o no inscribiere el embargo dispuesto por razón del fallo del Tribunal de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de bienes inmuebles será destituido.

Recursos

Es la reclamación formulada por quien se cree perjudicado o agraviado por la resolución de un Juez o tribunal, ante el mismo Juez o superior inmediato, con el fin de que se reforme o se revoque.

Los recursos reconocidos por la ley laboral son:
a) Aclaración;
b) Ampliación;
c) Apelación; y,
d) Nulidad.

Los recursos deberán ser interpuestos dentro de los días de notificación del fallo.
El recurso de nulidad se propondrá conjuntamente con el de apelación.

El recurso de apelación debe ser presentado, demostrando que la resolución ha sido obtenida por votación secreta y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Trabajadores.

Interpuesto el recurso en cumplimiento de los requisitos legales, el presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje no podrá negarlo y presentará o enviará el proceso sin ningún trámite a los miembros del Tribunal o al Directorio del Trabajo, respectivamente, dentro de los dos días posteriores.

No procede el recurso alguno a la providencia que conceda la apelación ni la adhesión al recurso interpuesto por la otra parte. La Ley Laboral no reconoce el recurso de hecho.

Los tribunales Superiores de Conciliación y Arbitraje

Conocerán y resolverán los Conflictos Colectivos del trabajo, en segunda instancia.
Los Tribunales de segunda instancia están conformados por cinco vocales, siendo éstos:

a) El Director o Subdirector de Trabajo (presidirá).

b) Dos vocales principales y sus respectivos suplentes, designados por el Empleador y los trabajadores, respectivamente.

Trámite de Segunda Instancia

a) El Director de trabajo, una vez recibido el proceso, dispondrá que las partes designen a los vocales, dentro de las 48 horas subsiguientes a la notificación y procederá a posesionarlos en las 24 horas de cumplido el nombramiento.

b) Se fijará día y hora para que tenga lugar la diligencia de audiencia de conciliación y debiendo ser dentro de las 48 horas de posesionados los vocales.

c) En la audiencia, el tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje escuchará a las partes, las que podrán presentar los documentos que respalden sus derechos.
Cumplido el Tribunal propondrá la base de conciliación, referidas exclusivamente a los asuntos materia de la apelación.

d) De llegarse a la transacción o conciliación, se levantará una acta suscrita por los interesados y concluirá el conflicto. El acta tendrá el carácter de obligatorio;

e) Cuando no se llegue a conciliar, el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje dictará el fallo, dentro de los tres días subsiguientes a la realización de la audiencia de conciliación.

f) El fallo de segunda instancia únicamente podrá ser aclarado y ampliado, a petición de parte, presentada dentro de los dos días subsiguientes a la notificación. 
¿Qué recursos de impugnación existen a las sentencias arbitrales?

Los laudos arbitrales dictados por los tribunales de arbitraje son inapelables, pero podrán aclararse o ampliarse a petición de parte, antes de que el laudo se ejecutoríe, en el término de tres días después de que ha sido notificado a las partes. Dentro de este mismo término los árbitros podrán corregir errores numéricos, de cálculo, tipográficos o de naturaleza similar. Las peticiones presentadas conforme a lo establecido en este artículo serán resueltas en el término de diez días contados a partir de su presentación.

Los laudos arbitrales no serán susceptibles de ningún otro recurso que no establezca la Ley de Arbitraje y Mediación.

Cualquiera de las partes podrá intentar la acción de nulidad de un laudo arbitral, cuando:

a) No se haya citado legalmente con la demanda y el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía. Será preciso que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos y, además, que el demandado reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en la controversia;

b) No se haya notificado a una de las partes con las providencias del tribunal y este hecho impida o limite el derecho de defensa de la parte;

c) Cuando no se hubiere convocado, no se hubiere notificado la convocatoria, o luego de convocada no se hubiere practicado las pruebas, a pesar de la existencia de hechos que deban justificarse;

d) El laudo se refiera a cuestiones no sometidas al arbitraje o conceda más allá de lo reclamado; o,

e) Cuando se hayan violado los procedimientos previstos por esta Ley o por las partes para designar árbitros o constituir el tribunal arbitral. 

Del laudo arbitral podrá interponerse ante el árbitro o tribunal arbitral, acción de nulidad para ante el respectivo presidente de la corte superior de justicia, en el término de diez días contado desde la fecha que éste se ejecutorió. 

Presentada la acción de nulidad, el árbitro o tribunal arbitral dentro del término de tres días, remitirán el proceso al presidente de la corte superior de justicia, quien resolverá la acción de nulidad dentro del término de treinta días contados desde la fecha que avocó conocimiento de la causa. La acción de nulidad presentada fuera del término señalado, se tendrá por no interpuesta y no se la aceptará a trámite. 

Quien interponga la acción de nulidad, podrá solicitar al árbitro o tribunal arbitral que se suspenda la ejecución del laudo, rindiendo caución suficiente sobre los perjuicios estimados que la demora en la ejecución del laudo pueda causar a la otra parte. 

El árbitro o tribunal arbitral, en el término de tres días, deberán fijar el monto de la caución, disponiendo la suspensión de la ejecución del laudo. 

La caución deberá constituirse dentro del término de tres días, contados a partir de esta notificación.

Bibliografía y netgrafía

  • Informativo Jurídico - Mediación y Arbitraje: Diferencias y características. http://informativojuridico.com/mediaci%C3%B3n-y-arbitraje-diferencias-y-caracter%C3%ADsticas
  • Nicolás Cassis Martínez. Estudios del Código de Procedimiento Civil ecuatoriano. Edición 2010. Departamento de Publicaciones de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Guayaquil 
  • Colaboradores de Wikipedia. Laudo [en línea]. Wikipedia, La enciclopedia libre, 2013 [fecha de consulta: 19 de enero del 2014]. Disponible en <http://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Laudo&oldid=70115504>. 
  • Instituto Ecuatoriano de Arbitraje (blog). Serrano Puig, Armando. El Tratamiento del arbitraje en la nueva Constitución 2008. http://institutoecuatorianodearbitraje.blogspot.com/2008/10/el-tratamiento-del-arbitraje-en-la.html
  • Consultoría Jurídica ‘Ecuamundo Asociados’. Derecho laboral: El conflicto colectivo  http://www.ecuamundo1.com/derecho-laboral/
  • Constitución de la República del Ecuador (RO 449: 20 de octubre de 2008)
  • Codificación del Código de Procedimiento Civil – Codificación 2005-011 (RO-S 58: 12 de julio de 2005)
  • Codificación de la Ley de Arbitraje y Mediación – Codificación 2006-014 (RO 417: 14 de diciembre de 2006)

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