Publicado por: Salomón Villacrés 20 de marzo de 2014

Competencia de las juezas y jueces de lo contencioso administrativo 

 Art. 216.- Habrán salas de lo contencioso administrativo en las Cortes Provinciales que determine el Consejo de la Judicatura, el cual determinará la sede y circunscripción territorial en que tenga su competencia.
               
Atribuciones y deberes de juezas y jueces de lo contencioso administrativo
Art. 217.- Corresponde a las juezas y jueces que integren las salas de lo contencioso administrativo:

1.       Conocer y resolver las controversias que se suscitaren entre la administración pública y los particulares por violación de las normas legales o de derechos individuales, ya en actos normativos inferiores a la ley, ya en actos o hechos administrativos, siempre que tales actos o hechos no tuvieren carácter tributario;
2.        Supervisar la legalidad de los actos y hechos administrativos, y la potestad reglamentaria de la Administración no tributaria, como también las acciones judiciales que se incoen por su inactividad;
3.       Conocer y resolver las impugnaciones que se propusieren en contra de los reglamentos, resoluciones y más actos normativos de rango inferior a la ley, en materia no tributaria, provenientes de las instituciones del Estado que integran el sector público;
4.       Conocer y resolver las demandas que se propusieren contra actos, contratos o hechos administrativos en materia no tributaria, expedidos o producidos por las instituciones del Estado que conforman el sector público y que afecten intereses o derechos subjetivos de personas naturales o jurídicas; inclusive las resoluciones de la Contraloría General del Estado, así como de las demás instituciones de control que establezcan responsabilidades en gestión económica en las instituciones sometidas al control o juzgamiento de tales entidades de control. Igualmente conocerán de las impugnaciones a actos administrativos de los concesionarios de los servicios públicos y de todas las controversias relativas a los contratos suscritos por los particulares con las instituciones del Estado;
5.       Conocer de las acciones de prescripción de créditos fiscales no tributarios que propongan contra la administración nacional, regional, municipal o de las demás personas jurídicas que integran el sector público;
6.       Conocer y resolver de las controversias regidas por la Ley de Propiedad Intelectual;
7.       Conocer las demandas que se propongan contra los actos administrativos y las resoluciones expedidas por el Consejo de la Judicatura, el Pleno del Consejo de la Judicatura, las Comisiones Especializadas, el Director General y los Directores Provinciales;
8.       Conocer y resolver las acciones propuestas contra el Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, en las que se reclame la reparación de las violaciones a los derechos de los particulares por falta o deficiencia de la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos;
9.       Conocer y resolver las acciones propuestas contra el Estado en las que se reclame la reparación de los daños y perjuicios causados por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal;
10.    Conocer los juicios de excepciones a la coactiva en materia no tributaria, y las impugnaciones al auto de calificación de posturas; así como también las acciones de nulidad del remate, los reclamos de terceros perjudicados y tercerías;
11.    Conocer de las impugnaciones efectuadas por los titulares de la administración pública respecto de actos lesivos al interés público y que no puedan ser revocados por la propia administración;
12.    Conocer de las impugnaciones a las declaraciones de ruina y órdenes de ejecución de obras de conservación, reforma y rehabilitación de inmuebles;
13.    Conocer de las impugnaciones a sanciones administrativas firmes contra las servidoras y los servidores públicos, emanadas de las instituciones del Estado que conforman el sector público, cuando tales cuestiones de personal no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de servidoras y servidores públicos; salvo lo dispuesto en normas especiales;
14.    Conocer y resolver las causas que instaure la Administración para repetir las indemnizaciones que hubiere tenido que pagar por sentencias firmes dentro de juicios contencioso administrativos, por la responsabilidad declarada de sus servidores o de las personas que por delegación, concesión o privatización, se les haya entregado servicios públicos; y,
15.    Los demás asuntos que establezca la ley.

Competencia de las juezas y jueces de lo contencioso tributario


Art. 218.- Existirán salas de lo Contencioso Tributario en las Cortes Provinciales que establezca el Consejo de la Judicatura, quien determinará el ámbito territorial de su competencia.
 
Atribuciones y deberes de las juezas y jueces de lo contencioso tributario
Art. 219.- Les corresponde a las juezas y jueces que integren las salas de lo contencioso tributario:

1.       Conocer y resolver las controversias que surgen entre las administraciones tributarias y los contribuyentes, responsables o terceros por actos que determinen las actuaciones tributarias o que establezcan responsabilidades de las mismas o por las consecuencias que se deriven de las relaciones jurídicas provenientes de la aplicación de las leyes, reglamentos o resoluciones de carácter tributario;
2.        Conocer de las impugnaciones que presenten los contribuyentes o interesados directos contra todo acto administrativo de determinación tributaria proveniente de la administración tributaria nacional, seccional o de excepción; inclusive de todo acto administrativo que niegue peticiones de compensación o facilidades de pago, niegue recursos de revisión, imponga sanciones por incumplimiento de deberes formales o niegue reclamos de pago indebido;
3.       Conocer de las acciones de prescripción de créditos tributarios, intereses y multas, iniciadas contra la administración tributaria nacional, seccional o de excepción;
4.       Conocer de las acciones que propongan contra las registradoras y los registradores de la propiedad y mercantiles de su jurisdicción, por haberse negado, por razones tributarias, a inscribir cualquier acto o contrato, y las acciones subsiguientes contra tales funcionarias y funcionarios para liquidar daños y perjuicios causados por la ilegal negativa;
5.       Conocer de las acciones directas del pago indebido propuestas contra la administración nacional, seccional y de excepción;
6.       Conocer de las acciones de pago por consignación que se propongan contra la administración tributaria nacional, seccional o de excepción;
7.       Conocer de los recursos de queja que se propusieren contra las autoridades tributarias;
8.       Conocer de las excepciones al procedimiento de ejecución;
9.       Dirimir la competencia entre autoridades tributarias, conforme el Art. 80 del Código Tributario, si el conflicto surge entre autoridades tributarias de su jurisdicción o entre éstas y las de otro territorio, en cuyo caso conocerá el tribunal que ejerza jurisdicción en el territorio de la autoridad provocante; y,
10.    Los demás asuntos que establezca la ley. 

Competencia de las juezas y jueces de los tribunales penales

Art. 221.- Los Tribunales Penales son competentes para:

1.       Sustanciar la etapa de juicio y dictar sentencia en todos los procesos de acción penal pública, cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los casos de fuero, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución de la República y demás leyes del país;
2.        Sustanciar y resolver el procedimiento penal abreviado, cuando les sea propuesto; y,
3.       Realizar los demás actos procesales previstos en la ley. 

Competencia de las juezas y jueces de garantías penales


Art. 225.- Las juezas y jueces de lo penal, además de las competencias atribuidas en el Código de Procedimiento Penal, son competentes para:

  1. Garantizar los derechos de la persona imputada o acusada y de la persona ofendida durante la etapa de instrucción fiscal, conforme a las facultades y deberes que le otorga la ley;
  2. Practicar los actos probatorios urgentes;
  3. Dictar las medidas cautelares personales o reales;
  4. Sustanciar y resolver los delitos de acción privada;
  5. Sustanciar y resolver el procedimiento abreviado;
  6. Conocer y resolver, en primera instancia, las causas por ilícitos tributarios, incluidos los aduaneros de su jurisdicción;
  7. Conocer y resolver los recursos de apelación que se formulen contra las sentencias dictadas por las juezas y jueces de contravenciones en el juzgamiento de infracciones contra la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor; y,
  8. Los demás casos que determine la ley. 

Competencia de las juezas y jueces penales especializados


Art. 226.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de adolescentes infractores, penales de lo militar, de lo policial, de tránsito, de garantías penitenciarias que establezca el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia, en caso de no establecer esta determinación se entenderá que es distrital.

Competencia de las juezas y jueces penales de lo militar y de lo policial


Art. 227.- Las juezas y los jueces penales de lo militar y de lo policial sólo conocerán de las materias que les están asignadas en la Constitución y demás leyes especializadas.

Para que surta efecto el fuero penal militar o policial, deberán concurrir estos requisitos:

  1. Que la persona imputada haya cometido el delito en ejercicio de sus funciones específicas;
  2. Que este delito esté tipificado en los respectivos códigos penales militar y policial como delito de función;
  3. Que la persona imputada se encuentre en servicio activo.

Para el juzgamiento de infracciones comunes, serán siempre competentes las juezas y jueces penales ordinarios.


Competencia de las juezas y jueces de adolescentes infractores

Art. 228.- Son competentes para conocer, sustanciar y dictar sentencias y resoluciones de primera instancia en todos los asuntos relativos a adolescentes infractores y los demás que determine la ley.

En cada distrito habrá, por lo menos, una jueza o juez especializado en adolescentes infractores.

Competencia de las juezas y jueces de tránsito

Art. 229.- Son competentes para conocer, sustanciar y dictar sentencia, según sea el caso, en los procesos por infracciones de tránsito de acuerdo a la ley de la materia.


Competencia de las juezas y jueces de garantías penitenciarias

Art. 230.- En los distritos en donde funcionen establecimientos penitenciarios, habrá por lo menos una jueza o un juez de garantías penitenciarias con asiento en la ciudad donde tenga su sede la Corte Provincial de Justicia.

La jueza o el juez de garantías penitenciarias tendrá como función principal el brindar amparo legal a los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios, a cuyo efecto visitarán los establecimientos penitenciarios cada mes y oirán las solicitudes, reclamos o quejas que les presente las internas o los internos o las funcionarias o funcionarios o empleadas o empleados. Serán competentes para:

  1. Conocer, sustanciar y dictar las resoluciones, según sea el caso, en cumplimiento de condenas impuestas por la comisión de un delito de acuerdo a la ley de la materia;
  2. Supervisar el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad. Podrán hacer comparecer ante sí a las y los condenados o a las funcionarias o a los funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y control;
  3. Conocer y sustanciar los procesos relativos a rebaja, libertad controlada, conmutación, régimen de cumplimiento de penas y medidas de seguridad y cualquier otra modificación de las condenas impuestas por la comisión de delitos. Supervisar el régimen penitenciario, el otorgamiento de libertad condicionada, pre libertad y medidas de seguridad de los condenados;
  4. Conocer de las impugnaciones a las resoluciones administrativas en la ejecución de las penas, dictadas de conformidad con el Código de Ejecución de Penas;
  5. Ejercer las funciones jurisdiccionales en materia de ejecución de penas privativas de la libertad y medidas de seguridad, previstas en la ley y reglamento que regulen lo relativo a la rehabilitación;
  6. Ejercer el control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades administrativas penitenciarias; y,
  7. Ejercer las demás atribuciones establecidas en la ley.

Competencia de las juezas y jueces de contravenciones


Art. 231.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de contravenciones que determine el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia; en caso de no establecer esta determinación se entenderá que es cantonal. Serán competentes para:

  1. Conocer los hechos y actos de violencia y las contravenciones de policía cuando se trate de los casos previstos en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, siempre que en su jurisdicción no existieran juezas o jueces de violencia contra la mujer y la familia. Cuando se aplicaren las medidas de amparo previstas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o juez podrá fijar la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión. Le corresponde también al juez o jueza ejecutar esta disposición en caso de incumplimiento;
  2. Conocer las contravenciones tipificadas en la ley penal ordinaria;
  3. Conocer las infracciones a las normas de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor;
  4. Conocer las contravenciones de policía, las diligencias preprocesales de prueba material en materia penal y civil, la notificación de los protestos de cheques y la realización de actuaciones procesales que le sean deprecadas o comisionadas;
  5. El Consejo de la Judicatura determinará, de entre estas juezas y jueces, a los que serán competentes para juzgar las contravenciones militares, policiales, de tránsito, de violencia intrafamiliar de conformidad con lo que dispone la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, o contravenciones de cualquier otra naturaleza, y determinará su competencia territorial de conformidad con las necesidades del servicio; y,
  6. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.

Los comisarios municipales serán competentes para conocer y sustanciar las contravenciones previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en ordenanzas municipales, e imponer las correspondientes sanciones, salvo que éstas impliquen privación de libertad, en cuyo caso serán conocidas por los jueces de contravenciones.

Competencia de las juezas y jueces de violencia contra la mujer y la familia


Art. 232.- En cada distrito, tomando en cuenta criterios de densidad poblacional, prevalencia y gravedad de la violencia, habrá el número de juezas y jueces de violencia contra la mujer y la familia que establezca el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia. Serán competentes para:

  1. Conocer los hechos y actos de violencia y las contravenciones de policía cuando se trate de los casos previstos en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia.

Cuando se aplicaren las medidas cautelares de amparo, previstas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o juez podrá fijar la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión. Le corresponde también al juez o jueza ejecutar esta disposición en caso de incumplimiento; y,

  1. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.

El Consejo de la Judicatura podrá disponer la creación de oficinas técnicas con profesionales en medicina, psicología, trabajo social; para garantizar la intervención integral.

Competencia de las juezas y jueces de familia, mujer, niñez y adolescencia


Art. 233.- En cada cantón existirá una judicatura de familia, mujer, niñez y adolescencia, conformada por juezas y jueces especializados de conformidad con las necesidades de la población.
Atribuciones y deberes de las juezas y jueces de familia, mujer, niñez y adolescencia
Art. 234.- Las juezas y jueces de la familia, mujer, niñez y adolescencia conocerán y resolverán, en primera instancia, las siguientes causas:

1.       Sobre las materias del Código Civil comprendidas desde el título del Matrimonio hasta la correspondiente a la Remoción de Tutores y Curadores, inclusive; así como las materias comprendidas en el libro tercero de dicho Código, sin perjuicio de las atribuciones que en estas materias posean también las notarías y notarios;
2.        Las que se refieren a las uniones de hecho, en base a lo previsto en la ley que las regula;
3.       En los cantones en que no exista juez o jueza de contravenciones o de violencia contra la mujer y la familia, conocer y resolver en primera instancia sobre las materias contempladas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia.
Cuando se aplicaren las medidas cautelares de amparo, previstas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o el juez fijará la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión;

4.       Todo lo relativo a los derechos de niños, niñas y adolescentes de conformidad con la Constitución de la República, los convenios internacionales, el Código de la Niñez y la Adolescencia y más disposiciones legales vigentes, excepto lo relativo a adolescentes infractores; y,
5. Las demás que establezca la ley. 

Competencia de las juezas y jueces del trabajo


Art. 237.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces del trabajo que determine el Consejo de la Judicatura, el cual señalará el ámbito de su competencia y el lugar de su sede. De no determinarse el ámbito territorial, tendrán competencia distrital.
Atribuciones y deberes de las juezas y jueces del trabajo
Art. 238.- Corresponde a las juezas y los jueces del trabajo conocer y resolver, en primera instancia, los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad.

Competencia de las juezas y jueces de lo civil y mercantil


Art. 239.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de lo civil y mercantil que determine el Consejo de la Judicatura.

Residirán en la localidad que señale el Consejo de la Judicatura, el mismo que fijará la circunscripción territorial en que tenga competencia. En caso de no establecer esta determinación se entenderá que es cantonal.

Atribuciones y deberes de las juezas y jueces de lo civil y mercantil
Art. 240.- Son atribuciones y deberes de las juezas y los jueces de lo civil:

1.       Conocer y resolver en primera instancia los asuntos contenciosos y de jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento no esté atribuido a otra autoridad;
2.        Conocer y resolver, en primera instancia, todos los asuntos de materia patrimonial y mercantil establecidos en las leyes, salvo las que corresponda conocer privativamente a otras juezas y jueces;
3.       Conocer de la indemnización de daños y perjuicios, derivados de delitos cuando en el juicio penal no se hubiese deducido acusación particular;
4.       Conocer en primera instancia de los juicios colusorios; y,
5.       Los demás asuntos determinados por la ley. 

Competencia de las juezas y jueces de inquilinato y relaciones vecinales


Art. 242.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de inquilinato y relaciones vecinales que determine el Consejo de la Judicatura, el cual fijará la sede y la circunscripción territorial en que ejercerán su competencia. Si no se determina el ámbito territorial, tendrán competencia cantonal.

Atribuciones y deberes de las juezas y jueces de inquilinato y relaciones vecinales
Art. 243.- Corresponde a la jueza o juez de inquilinato y relaciones vecinales conocer y resolver de las demandas, reclamaciones y actos preprocesales derivados de relaciones del arrendamiento, subarrendamiento y comodato de toda clase de inmuebles en los perímetros urbanos y de locales para la vivienda, vivienda y taller y vivienda y comercio en los perímetros rurales, del anticresis de locales para vivienda, vivienda y comercio y vivienda y taller, así como de las controversias derivadas de la relación de vecindad exclusivamente en inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal, y las demás demandas y reclamaciones sometidas a su competencia de acuerdo con la ley.

Las juezas y los jueces de inquilinato y relaciones vecinales, en las controversias sometidas a su conocimiento aplicarán los principios de derecho social, salvo en las causas originadas en relaciones de arrendamiento, subarrendamiento y anticresis de inmuebles urbanos que no se destinen a vivienda, vivienda-comercio o vivienda-taller, en que aplicarán los principios del derecho civil o mercantil, según el destino del inmueble.  

Competencia de las juezas y jueces únicos o multicompetentes

Art. 244.- El Consejo de la Judicatura, podrá crear juzgados únicos o multicompetentes, preferentemente en cantones o parroquias rurales apartados. Residirán en la localidad que señale el Consejo de la Judicatura, el cual fijará la competencia territorial correspondiente.

Atribuciones y deberes de las juezas y jueces únicos o multicompetentes
Art. 245.- Las juezas y los jueces únicos o multicompetentes dentro de la circunscripción territorial que el Consejo de la Judicatura determine conocerán de todas las materias.

Competencia y jurisdicción de las juezas y jueces de paz

 Art. 249.- Habrá juzgados de paz en aquellas parroquias rurales en que lo soliciten las respectivas juntas parroquiales. En los barrios, recintos, anejos, comunidades y vecindades rurales y urbano-marginales, habrá juzgados de paz cuando lo soliciten las respectivas organizaciones comunales o vecinales debidamente constituidas.

El Consejo de la Judicatura determinará la circunscripción territorial en la cual ejercerán sus funciones las juezas y jueces de paz.

Atribuciones y deberes de las juezas y jueces de paz
Art. 253.- A las juezas y jueces de paz compete conocer y resolver, en base a la conciliación y la equidad, los conflictos individuales, comunitarios, vecinales y obligaciones patrimoniales de hasta cinco salarios básicos unificados del trabajador en general, que se sometan a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia.

En ningún caso podrán disponer la privación de la libertad, por lo que, cuando juzguen contravenciones reprimidas con penas de privación de la libertad, deberán imponer penas alternativas.

La justicia de paz no prevalecerá sobre la justicia indígena. Si en la sustanciación del proceso una de las partes alega que la controversia se halla ya en conocimiento de las autoridades de una comunidad, pueblo o nacionalidad indígena se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344.



Cuando llegare a conocimiento de las juezas y jueces de paz algún caso de violencia contra mujeres, niños, niñas y adolescentes, deberán inhibirse de conocer la causa y remitir de inmediato el expediente al juez o autoridad competente de su respectiva jurisdicción.

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