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Iura novit curia

Iura novit curia es un principio procesal según el cual se presume que la jueza o juez conoce el derecho a aplicarse, ergo no es necesario que las partes prueben en la litis lo que dicen la norma jurídica. Se trata de un aforismo latino que significa 'el juez conoce el derecho'.

El principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. La jueza o juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa, -como es el caso ecuatoriano, mencionando esto en en el numeral 13 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Síntesis histórica
A pesar de ser un brocardo latino, este principio no formó parte del derecho romano, ya que en éste las partes dentro de la litis tenían que hablar en el tribunal de las ius legem (normas en que basan su derecho), sin embargo se podría asociar al principio Da mihi factum, dabo tibi ius (en español: 'dame los hechos, yo te daré el derecho'). Ya en el derecho medieval la preponderancia de la práctica implica la natural imposibilidad de utilizar el principio: la repetición de comportamientos percibidos como vinculante debe ser demostrado para tener fuerza de ley. 

No es hasta 1495, cuando en Alemania se estableció la Reichskammergericht; el ius commune se encuentraba en el primer lugar entre las normas de derecho sustantivo, mientras que los antiguos derechos de las autoridades locales (y la costumbre) aún no se habían probado.

Fuentes
Redactado por: Salomón Villacrés No hay comentarios

Modelo de escritura pública de poder especial de procuración judicial

ESCRITURA PÚBLICA DE PODER ESPECIAL DE PROCURACION JUDICIAL QUE OTORGA 
LA SEÑORITA _________________ A FAVOR DEL ABOGADO_______________-------
CUANTIA: INDETERMINADA-----------

En la ciudad de Guayaquil, capital de la Provincia del Guayas, República del Ecuador, a los cinco días del mes de Enero del año dos mil once, ante mi, Doctor _________________, Notario Trigésimo de este cantón, comparecen a la celebración de la presente escritura pública de PODER ESPECIAL DE PROCURACION JUDICIAL, por parte de ______________________, quien declara ser de nacionalidad Ecuatoriana, de estado civil soltera, Ejecutiva de, domiciliada en este Cantón de Guayaquil, Parroquia Tarqui; Y, por otra parte, el Abogado ______________________, por sus propios y personales derechos, quien declara ser de nacionalidad ecuatoriano, de Estado Civil Casado, de Profesión Abogado, y con domicilio en esta Ciudad de Guayaquil.- Los comparecientes son capaces de obligarse y contratar, a quienes en virtud de haberme exhibido sus documentos de identificación, de conocer doy fe.- Bien instruidos en el objeto y resultado de esta escritura de PODER ESPECIAL DE PROCURADOR JUDICIAL, al que proceden como queda expresado u con amplia u entera libertad para su otorgamiento me presenta la minuta del tenor siguiente: SEÑOR NOTARIO: En el registro de escrituras publicas a su encargo sírvase incorporar una por la cual conste una de PODER ESPECIAL DE PROCURACION JUDICIAL, el mismo que se otorga al tenor de las siguientes cláusulas y estipulaciones:

CLAUSULA PRIMERA: COMPARECIENTES.- Comparecen al otorgamiento de la presente escritura publica de PODER ESPECIAL DE PROCURACIÒN JUDICIAL, las siguientes personas: La señorita _______________________________, a quien para efectos de la presente Poder Especial de Procuración Judicial, se podrá denominar como “EL MANDANTE” ; y por otra parte, el abogado ________________________, por sus propios y personales derechos, parte a la que para los mismos efectos, se la podrá de denominar simplemente como “EL MANDATARIO”.-

CLAUSULA SEGUNDA: PODER ESPECIAL DE PROCURACIÒN JUDICIAL.- la señorita ________________________________, tiene a bien en conferir la Procuración Judicial a favor de el abogado _______________________________, para que en calidad de Procurador Judicial de “EL MANDANTE”, actúen a su nombre y representación, para que puedan intervenir en todo lo concerniente a las acciones judiciales que tenga “EL MANDANTE”, actúen a su nombre y representación , para que puedan intervenir en todo lo concerniente a las acciones judiciales que tenga “EL MANDANTE” como: Actor o Demandado, y presente escritos que fueren necesarios para defensa e intereses del Otorgante.- En tal virtud el abogado _______________________________, queda investido de las facultades generales que corresponden a la Procuración Judicial, y además quedan facultados para desistir, transigir y recibir la cosa sobre la cual versa el litigio, tomar posesión de ella, así como para absolver posiciones, facultades que se consideran amplias y suficientes, de tal manera que para el ejercicio de la Procuración en estos términos, no hará falta de cláusula especial. Se deja constancia que sin autorización expresa, el Abogado ________________________________I, no puede comprometer el pleito en árbitros o deferir el juramento decisorio.

CLAUSULA TERCERA: DURACIÒN DEL PODER JUDICIAL Y PROCURACIÒN JUDICIAL.- El presente mandato se mantendrá vigente hasta su expresa revocatoria; Podrá terminarse también por cualesquiera de las causales previstas en el Código Civil.-

CLAUSULA CUARTA: ACEPTACIÒN DEL PODER CONFERIDO.- El abogado ____________________________, declara expresamente que ACEPTA el Poder Especial de Procuración Judicial otorgado en este instrumento.- Agregue usted, señor Notario, las demás clausulas de estilo para la completa validez del presente instrumento. Firma) Abogado __________________________ con registro profesional número trece mil doscientos tres del Colegio de Abogados del Guayas.-

Hasta aquí la minuta.-

Los otorgantes aprueban en todas sus partes el contenido del presente instrumento dejándolo elevado a escritura pública para que surta sus efectos legales. La cuantía de esta escritura queda descrita en la minuta inserta-

Leída esta escritura de principio a fin, por mi, Notario, en alta voz a los otorgantes, estos la aprueban y la suscriben en unidad de acto conmigo, doy fe.----------

Persona 
C.C 0901675550

AB. 
C.C 09093669453
C.V 090-0112


SELLO Y FIRMA DEL NOTARIO
Redactado por: Salomón Villacrés Comentarios: 5

Arbitraje y mediación en el Ecuador

Diferencias entre mediación y arbitraje

La mediación y el arbitraje son lo que se conocen comúnmente como métodos alternativos de resolución de conflictos (en inglés: ADR - Alternative Dispute Resolution). Es decir, se acude a ellos para evitar un proceso judicial convencional. Más allá del parecido entre ambas figuras existen varias diferencias que las marcan. Entre las principales diferencias entre mediación y arbitraje está que:

  • En un arbitraje, el árbitro tiene la obligación de resolver el litigio mediante una decisión que obliga a las partes. Sin embargo, en la mediación, el mediador se limita a acercar las posturas de las partes, favoreciendo la firma de un posible acuerdo que satisfaga a ambas. 
  • En la mediación, son las partes -y sólo ellas- quienes ponen fin eventualmente a la controversia de un modo voluntario mediante el correspondiente acuerdo. Las partes siguen siendo dueñas de la (eventual) decisión tomada; mientras que, en el arbitraje, las partes están obligadas a aceptar y acatar la decisión emitida por el árbitro. 
  • La mediación es un encuentro, cuyos resultados no serán vinculantes para las partes. Los involucrados se reúnen con un mediador cuya función es única y exclusivamente buscar puntos de acuerdo entre las partes, pero de modo alguno podrá obligar a las mismas a que resuelvan su conflicto. 
  • En cuanto a los efectos, en la mediación las partes pueden eventualmente atribuir eficacia ejecutiva al acuerdo mediante su elevación a escritura pública. En el arbitraje, el Laudo emitido por el árbitro tiene efectos ejecutivos propios como cualquier otra sentencia judicial. 

Esto quiere decir que el eventual incumplimiento de lo pactado (en la mediación) o de lo ordenado (en el arbitraje) generará efectos diametralmente opuestos, visto que el incumplimiento del Acuerdo logrado a través del mediador obligará necesariamente a una de las partes a interponer de un procedimiento ordinario mientras que, el incumplimiento del Laudo, comportará directamente la interposición de un procedimiento ejecutivo para conseguir el cumplimiento judicial de lo establecido. 

Diferencias entre jurisdicción legal y jurisdicción convencional

El doctor Nicolás Cassis Martínez, en su obra ‘Estudios del Código de Procedimiento Civil ecuatoriano’, apunta la jurisdicción legal nace por la ley, mientras que la jurisdicción convencional nace de las partes y está regulada por la Ley de Arbitraje y Mediación.

La jurisdicción legal nace por elección o nombramiento hecho conforme a la Constitución o la ley; y la convencional por compromiso.

Otra de las diferencias, apuntadas por Cassis Martínez, está en que la jurisdicción legal se ejerce por jueces ordinarios y especiales, mientras que la jurisdicción convencional se ejerce a través de personas particulares que se conforman árbitros o mediadores.

La jurisdicción legal tiene la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado, si embargo, la jurisdicción convencional tiene sólo la facultad de juzgar. 

¿Cómo se conforma el Tribunal Arbitral?

La Ley de Arbitraje y Mediación vigente en el Ecuador establece que: “el Tribunal se constituirá con tres árbitros principales y un alterno, quien intervendrá inmediatamente en el proceso en caso de falta, ausencia o impedimento definitivo de un principal. Los árbitros designados, dentro de tres días de haber sido notificados, deberán aceptar o no el cargo. Si guardan silencio se entenderá que no aceptan. Una vez aceptada la designación, los árbitros serán convocados por el director del centro para tomar posesión de sus cargos ante el presidente del centro de arbitraje y procederán a la designación del presidente y del secretario del tribunal de lo cual se sentará la respectiva acta.

El presidente designado dirigirá la sustanciación del arbitraje y actuará como secretario del tribunal la persona designada por el tribunal de entre los constantes en la lista de secretarios del centro de arbitraje.

Para el caso de árbitros independientes el tribunal se posesionará ante un notario y actuará como secretario la persona designada por los propios árbitros.” 

Características o atribuciones del mediador

El mediador es ante quién podrá llevarse a cabo válidamente la mediación, según lo previsto en la Ley de Arbitraje y Mediación; y pueden ser un mediador de un centro o un mediador independiente debidamente autorizado.

Para estar habilitado para actuar como mediador independiente o de un centro, en los casos previstos en la ley, deberá contarse con la autorización escrita de un centro de mediación. Esta autorización se fundamentará en los cursos académicos o pasantías que haya recibido el aspirante a mediador.

El centro de mediación o el mediador independiente tendrá la facultad para expedir copias auténticas del acta de mediación.

Quien actúe como mediador durante un conflicto queda inhabilitado para intervenir en cualquier proceso judicial o arbitral relacionado con el conflicto objeto de la mediación, ya sea como árbitro, abogado, asesor, apoderado o testigo de alguna de las partes.

Además por ningún motivo podrá ser llamado a declarar en juicio sobre el conflicto objeto de la mediación.

¿Cómo se ejecutan las sentencias dictadas por el Tribunal Arbitral?

El laudo y demás decisiones del Tribunal se expedirán por mayoría de votos. Las resoluciones deberán firmarlas todos los árbitros; el que no estuviere conforme con la opinión de los demás anotará su inconformidad a continuación de la resolución anterior y consignará su voto salvado, haciendo constar sus fundamentos.

Ejecutoriado el laudo las partes deberán cumplirlo de inmediato.

Cualquiera de las partes podrá pedir a los jueces ordinarios, que ordenen la ejecución del laudo o de las transacciones celebradas, presentando una copia certificada del laudo o acta transaccional, otorgada por el secretario del tribunal, el director del centro o del árbitro o árbitros, respectivamente con la razón de estar ejecutoriada.

Los laudos arbitrales tienen efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada y se ejecutarán del mismo modo que las sentencias de última instancia, siguiendo la vía de apremio, sin que el juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la expedición del laudo. 

¿Cómo se llama la sentencia del Tribunal Arbitral?

Las resoluciones que dictan los árbitros se denominan ‘laudos’ y sirven para dirimir (resolver) un conflicto entre dos o más partes.

El equivalente al laudo en el orden jurisdiccional legal es la sentencia, que es la que dicta un juez. La diferencia estriba en que, mientras que la jurisdicción del juez viene marcada por la ley, la jurisdicción del árbitro viene dictada por la autonomía de la voluntad. Por lo tanto, el arbitraje debe ser aceptado por ambas partes (ya sea de forma previa, a través de un contrato, o de posteriormente, cuando ya ha surgido el conflicto) como forma de resolver el litigio. 

¿Cómo se nombran a los árbitros?

El artículo 16 de la Ley de Arbitraje y Mediación establece la designación de los árbitros. Se estipula que: “de no existir acuerdo total en la audiencia de mediación, el director del centro de arbitraje enviará a las partes la lista de árbitros, para que de común acuerdo designen en el término de tres días los árbitros principales y el alterno que deban integrar el tribunal.

Los acuerdos parciales a que arriben las partes en la audiencia de mediación serán aprobados conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Las partes, de común acuerdo, podrán designar árbitros de fuera de la lista presentada por el respectivo centro. 

Las partes podrán acordar expresamente y por escrito que sea un solo árbitro el que conozca de la controversia. Este árbitro tendrá su alterno.

Si las partes no efectuaren la designación de alguno o varios árbitros o no se pusieren de acuerdo en ella, la designación se hará por sorteo, para lo cual el director del centro de arbitraje notificará a las partes a fin de que, en la fecha y hora que se señale y ante el presidente del centro de arbitraje, se efectúe el sorteo, de cuya diligencia se sentará el acta respectiva, quedando en esta forma legalmente integrado el tribunal de arbitraje.

En tratándose de arbitraje independiente, las partes designarán en el convenio arbitral al árbitro o árbitros principales y al alterno que deban integrar el tribunal.

Si las partes no se pusieren de acuerdo para nombrar todos los árbitros, los designados, una vez posesionados, nombrarán a los que faltaren.

En el evento de que el árbitro o árbitros independientes no aceptaren o no se posesionaren de su cargo y los árbitros posesionados no se pusieren de acuerdo en el nombramiento de los árbitros que faltaren, cualquiera de las partes podrá pedir la designación de éstos al director del centro de arbitraje más cercano al domicilio del actor. Dicha designación se la hará conforme a lo establecido en el presente artículo.”

¿Cuál es el procedimiento que debe de seguirse en el juicio de arbitraje?

Según el artículo 38 de la Ley de Arbitraje y Mediación, el arbitraje se sujetará a las normas de procedimiento señaladas en la misma, al procedimiento establecido en los centros de arbitraje, al determinado en el convenio arbitral o al que las partes escojan, sin perjuicio de las normas supletorias que sean aplicables.

Esto es, una vez constituido el tribunal se fijará la ‘audiencia de sustanciación’, se encontrarán aquí: las diligencias probatorias solicitadas en la demanda, así como su contestación, reconvención, modificación y contestación (art. 22 LAM); luego en orden a diligencias para mejor proveer se pedirán pruebas adicionales (art. 23 LAM); luego las partes tendrán que presentarse en una audiencia de estrados (art. 25 LAM); le sigue un período de duración del arbitraje hasta expedirse el laudo.

Posterior a la expedición del laudo están: la firma de los árbitros, la transacción en casos en que convenga, el conocimiento del laudo a las partes, y la ejecución del laudo. 

¿Cómo es el arbitraje en los juicios colectivos de trabajo?

El primer antecedente que el Derecho constitucional ecuatoriano registra de una mención al arbitraje, se halla en la Constitución de 1929, pues ella previó ya, obviamente por influencia de toda la corriente tanto internacional como nacional para proteger los derechos de los trabajadores, algunas disposiciones en tal sentido y entre ellas, ya esta de que “Para la solución de los conflictos del capital y el trabajo, se constituirán tribunales de conciliación y arbitraje” (Garantía Nº 24 tercer inciso, Art. 151, De Las Garantías Fundamentales), precepto se ha venido repitiendo Constitución tras Constitución desde entonces, con un texto que en la Constitución de 1945 fue mejorado y que desde entonces se mantiene en términos muy similares.

La actual Constitución ecuatoriana establece el Arbitraje forzoso para la solución de conflictos colectivos de trabajo:

Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: 
(…)
12. Los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje.
(…)

En el Conflicto colectivo intervienen tres fuerzas, por designarlas de alguna manera. El Estado, la Empresa, y los Trabajadores.

La legislación ecuatoriana reconoce que los conflictos colectivos del trabajo pueden producirse tanto por interés laboral como patronal. Concede especial importancia al arreglo directo o convencional.
Los conflictos colectivos laborales, tienen como fin el mejoramiento de las condiciones del trabajo y, los patronales superar las crisis económicas o de mercado que les afecta.

El conflicto Colectivo de Trabajo, partiendo de la necesidad inagotable del mejoramiento de las condiciones del trabajo, el conflicto colectivo es un proceso producido por las pretensiones del Empleador en contra de las intenciones reivindicativas de los Trabajadores, dentro del cual puede suspenderse el trabajo, como factor de equilibrio. La actitud conciliadora o el fallo, pone fin al conflicto.

Conciliación y mediación laboral

De presentarse reclamaciones ante la Autoridad, que puedan provocar la presentación de un pliego de peticiones, el Director y los Inspectores Provinciales del Trabajo podrán ordenar la comparecencia inmediata de Empleadores y Trabajadores, con el objeto de conciliar y evitar el conflicto colectivo.

Las actuaciones del empleador que lesione los derechos de los trabajadores, pueden ser reclamadas colectivamente mediante el denominado Pliego de peticiones y que se presenta ante el Inspector Provincial de Trabajo.

La Ley laboral no refiere el contenido del Pliego de Peticiones, pero deberá contener por lo menos: la relación laboral, los fundamentos para la reclamación, los asuntos concretos reclamados, el trámite que debe concederse y los domicilios para las notificaciones.

La Autoridad que reciba el pliego, notificará al Empleador dentro de las veinticuatro horas, concediéndole un plazo de tres días para contestar. Si la contestación fuere favorable a las pretensiones de los Trabajadores, se extenderá un acta firmada por las partes interesadas y se dará por terminado el conflicto. El cumplimiento del acta, tendrá carácter de obligatorio.

En casos en que la contestación al pliego de peticiones fuere parcialmente favorable o no se diere contestación, el Inspector Provincial del Trabajo remitirá todo lo actuado a la Dirección de Mediación Laboral que convoque a las partes, cuantas veces fuere necesario, a fin de que se superen directamente las diferencias existentes.

El término de mediación Laboral es de quince días, pudiendo ser ampliado por petición conjunta de las partes. Las convocatorias se harán con veinticuatro horas, por lo menos, de anticipación.
Los Empleadores concurrirán personalmente o por intermedio de mandatario debidamente autorizados; los Trabajadores, por intermedio del Comité de Empresa o del Comité Especial y sus miembros con las credenciales correspondientes.

De superarse totalmente las diferencias existentes, se suscribirá un acta y terminará el conflicto. El cumplimiento del acta tendrá carácter obligatorio.

Si el acuerdo fuera parcial, se celebrará el acta correspondiente haciéndose constar los acuerdos logrados y detallando los asuntos no convenidos.

De no llegarse a ningún acuerdo, el expediente con todo lo actuado y su respectivo informe se devolverá al Inspector del Trabajo que conoció el pliego de peticiones; en igual forma se actuará en los dos casos anteriores.

Conformación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje

Estará compuesto por 5 vocales, siendo estos: El Inspector Provincial de Trabajo, que preside y dos designados por el Empleador y dos Trabajadores, respectivamente. El tribunal designará al Secretario, fuera de sus miembros.

No podrán ser vocales quienes tuvieran interés directo en la empresa o negocio o en la causa que se tramita, ni las personas que representaron a las partes en la etapa de la Mediación Laboral.

Competencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje

- Los Presidentes de los tribunales de Conciliación y Arbitraje dictarán de oficio las providencias tendientes a la sustanciación del proceso.

- Obligatoriamente deben asistir a las reuniones del tribunal de Conciliación y Arbitraje y sin su asistencia no podrá reunirse.

- Tienen las facultades necesarias para garantizar que las audiencias y reuniones se lleven a cabo oportunamente, sin interrupciones ni interferencias; pudiendo para el efecto, solicitar la colaboración de las autoridades y de los agentes de Policía Nacional.

- Para las reuniones de los tribunales de Conciliación y Arbitraje se convocará a los vocales principales y suplentes, los que podrán ser principalizados, en orden a sus nombramientos.

- El quórum del Tribunal se conforma con la asistencia de tres de sus vocales y las resoluciones se tomarán con igual número de votos a favor.

- Las pruebas solicitadas por las partes, deberá ser atendidas oportunamente y se concederán las facilidades necesarias para su debido cumplimiento.
Todo incidente que se suscitare en el conflicto colectivo será resuelto por el tribunal de Conciliación y Arbitraje al momento de dictarse la resolución.

- La inobservancia a las formalidades no es causa de nulidad.

- La vacancia judicial, dispuesta en la ley Orgánica de la Función Judicial, no suspende la tramitación y sustanciación, con fines de claridad.

Procedimiento.

Recibido el expediente, remitido por la Dirección de Mediación Laboral, el Inspector provincial de Trabajo dispondrá que las partes nombradas como vocales principales y suplentes, dentro de las 48 horas y a quienes les posesionará en las 24 horas subsiguientes.

En caso de que las partes no designaran a los vocales o los nombrados no llegaren a posesionarse, la designación será cumplida por el Inspector de Trabajo.

Audiencia de Conciliación.

El Presidente del tribunal de Conciliación y Arbitraje señalará día y hora para que tenga lugar la diligencia de audiencia de conciliación, debiendo ser, por lo menos, dos días después de posesionados los vocales.

El Empleador, concurrirá personalmente o por intermedio de mandatarios debidamente autorizados y los Trabajadores, por los miembros del Directorio del Comité de Empresa o por el Comité Especial, debidamente acreditados.

Durante la diligencia, el tribunal escuchará a las partes y propondrá la base de conciliación.
No se admitirá como condición de arreglo la remoción de los trabajadores, excepto en los casos de haberse atentado en contra de la vida o los bienes del Empleador.

En caso de llegarse a un acuerdo se levantará un acta suscrita por las partes interesadas y se terminará el conflicto.

De no llegarse a la conciliación, en la misma audiencia, El tribunal de Conciliación y Arbitraje concederá en término improrrogable de seis días de prueba e indagaciones, concluido se dictará el fallo, dentro de los tres días subsiguientes.

El fallo se ejecutoría en el día de la notificación, de no imponerse uno o más de los recursos admitidos por la Ley Laboral.

Fallo ejecutoriado.

Las actas suscritas en las etapas de conciliación y el fallo ejecutoriado, dictado por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje tienen el carácter obligatorio, reconocido para los contratos colectivos.
El fallo o sentencia ejecutoriada es la resolución judicial porque no admite recurso alguno, se considera como cosa juzgada y debe ser cumplida, en todos los puntos resueltos. En materia laboral, a los dos días de haberse notificado.

El Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos, por intermedio de los funcionarios que presidan los tribunales de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de hacer cumplir las actas y fallos que den por terminados los conflictos colectivos.

En concordancia a lo dispuesto en el Art. 605, procederá a sancionar de oficio por petición del Presidente de los Tribunales, a los Empleadores que no cumplan con las obligaciones de dar o no hacer, determinadas en las actas o fallos.

El Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje es competente para ordenar el embargo y remate de bienes, en los fallos ejecutoriados, sin perjuicio que un Juez de lo Civil haya declarado el concurso de acreedores o la quiebra del Empleador o de la empresa.

Los trabajadores pueden presentar posturas dentro del remate de los bienes de propiedad del Empleador. Cuando el avalúo de los bienes embargados sea mayor al valor del crédito, consignarán el 10%, de la diferencia.

De ordenarse el embargo de bienes, por parte del presidente del tribunal de Conciliación y Arbitraje, que estuvieren embargados por disposición judicial (excepto por alimentos), prevalecerá lo ordenado por el funcionario laboral y el acreedor mantendrá el derecho de tercerista.

El Registrador de la Propiedad que no cancele o no inscribiere el embargo dispuesto por razón del fallo del Tribunal de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de bienes inmuebles será destituido.

Recursos

Es la reclamación formulada por quien se cree perjudicado o agraviado por la resolución de un Juez o tribunal, ante el mismo Juez o superior inmediato, con el fin de que se reforme o se revoque.

Los recursos reconocidos por la ley laboral son:
a) Aclaración;
b) Ampliación;
c) Apelación; y,
d) Nulidad.

Los recursos deberán ser interpuestos dentro de los días de notificación del fallo.
El recurso de nulidad se propondrá conjuntamente con el de apelación.

El recurso de apelación debe ser presentado, demostrando que la resolución ha sido obtenida por votación secreta y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Trabajadores.

Interpuesto el recurso en cumplimiento de los requisitos legales, el presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje no podrá negarlo y presentará o enviará el proceso sin ningún trámite a los miembros del Tribunal o al Directorio del Trabajo, respectivamente, dentro de los dos días posteriores.

No procede el recurso alguno a la providencia que conceda la apelación ni la adhesión al recurso interpuesto por la otra parte. La Ley Laboral no reconoce el recurso de hecho.

Los tribunales Superiores de Conciliación y Arbitraje

Conocerán y resolverán los Conflictos Colectivos del trabajo, en segunda instancia.
Los Tribunales de segunda instancia están conformados por cinco vocales, siendo éstos:

a) El Director o Subdirector de Trabajo (presidirá).

b) Dos vocales principales y sus respectivos suplentes, designados por el Empleador y los trabajadores, respectivamente.

Trámite de Segunda Instancia

a) El Director de trabajo, una vez recibido el proceso, dispondrá que las partes designen a los vocales, dentro de las 48 horas subsiguientes a la notificación y procederá a posesionarlos en las 24 horas de cumplido el nombramiento.

b) Se fijará día y hora para que tenga lugar la diligencia de audiencia de conciliación y debiendo ser dentro de las 48 horas de posesionados los vocales.

c) En la audiencia, el tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje escuchará a las partes, las que podrán presentar los documentos que respalden sus derechos.
Cumplido el Tribunal propondrá la base de conciliación, referidas exclusivamente a los asuntos materia de la apelación.

d) De llegarse a la transacción o conciliación, se levantará una acta suscrita por los interesados y concluirá el conflicto. El acta tendrá el carácter de obligatorio;

e) Cuando no se llegue a conciliar, el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje dictará el fallo, dentro de los tres días subsiguientes a la realización de la audiencia de conciliación.

f) El fallo de segunda instancia únicamente podrá ser aclarado y ampliado, a petición de parte, presentada dentro de los dos días subsiguientes a la notificación. 
¿Qué recursos de impugnación existen a las sentencias arbitrales?

Los laudos arbitrales dictados por los tribunales de arbitraje son inapelables, pero podrán aclararse o ampliarse a petición de parte, antes de que el laudo se ejecutoríe, en el término de tres días después de que ha sido notificado a las partes. Dentro de este mismo término los árbitros podrán corregir errores numéricos, de cálculo, tipográficos o de naturaleza similar. Las peticiones presentadas conforme a lo establecido en este artículo serán resueltas en el término de diez días contados a partir de su presentación.

Los laudos arbitrales no serán susceptibles de ningún otro recurso que no establezca la Ley de Arbitraje y Mediación.

Cualquiera de las partes podrá intentar la acción de nulidad de un laudo arbitral, cuando:

a) No se haya citado legalmente con la demanda y el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía. Será preciso que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos y, además, que el demandado reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en la controversia;

b) No se haya notificado a una de las partes con las providencias del tribunal y este hecho impida o limite el derecho de defensa de la parte;

c) Cuando no se hubiere convocado, no se hubiere notificado la convocatoria, o luego de convocada no se hubiere practicado las pruebas, a pesar de la existencia de hechos que deban justificarse;

d) El laudo se refiera a cuestiones no sometidas al arbitraje o conceda más allá de lo reclamado; o,

e) Cuando se hayan violado los procedimientos previstos por esta Ley o por las partes para designar árbitros o constituir el tribunal arbitral. 

Del laudo arbitral podrá interponerse ante el árbitro o tribunal arbitral, acción de nulidad para ante el respectivo presidente de la corte superior de justicia, en el término de diez días contado desde la fecha que éste se ejecutorió. 

Presentada la acción de nulidad, el árbitro o tribunal arbitral dentro del término de tres días, remitirán el proceso al presidente de la corte superior de justicia, quien resolverá la acción de nulidad dentro del término de treinta días contados desde la fecha que avocó conocimiento de la causa. La acción de nulidad presentada fuera del término señalado, se tendrá por no interpuesta y no se la aceptará a trámite. 

Quien interponga la acción de nulidad, podrá solicitar al árbitro o tribunal arbitral que se suspenda la ejecución del laudo, rindiendo caución suficiente sobre los perjuicios estimados que la demora en la ejecución del laudo pueda causar a la otra parte. 

El árbitro o tribunal arbitral, en el término de tres días, deberán fijar el monto de la caución, disponiendo la suspensión de la ejecución del laudo. 

La caución deberá constituirse dentro del término de tres días, contados a partir de esta notificación.

Bibliografía y netgrafía

  • Informativo Jurídico - Mediación y Arbitraje: Diferencias y características. http://informativojuridico.com/mediaci%C3%B3n-y-arbitraje-diferencias-y-caracter%C3%ADsticas
  • Nicolás Cassis Martínez. Estudios del Código de Procedimiento Civil ecuatoriano. Edición 2010. Departamento de Publicaciones de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Guayaquil 
  • Colaboradores de Wikipedia. Laudo [en línea]. Wikipedia, La enciclopedia libre, 2013 [fecha de consulta: 19 de enero del 2014]. Disponible en <http://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Laudo&oldid=70115504>. 
  • Instituto Ecuatoriano de Arbitraje (blog). Serrano Puig, Armando. El Tratamiento del arbitraje en la nueva Constitución 2008. http://institutoecuatorianodearbitraje.blogspot.com/2008/10/el-tratamiento-del-arbitraje-en-la.html
  • Consultoría Jurídica ‘Ecuamundo Asociados’. Derecho laboral: El conflicto colectivo  http://www.ecuamundo1.com/derecho-laboral/
  • Constitución de la República del Ecuador (RO 449: 20 de octubre de 2008)
  • Codificación del Código de Procedimiento Civil – Codificación 2005-011 (RO-S 58: 12 de julio de 2005)
  • Codificación de la Ley de Arbitraje y Mediación – Codificación 2006-014 (RO 417: 14 de diciembre de 2006)

Redactado por: Salomón Villacrés No hay comentarios

Competencias de las juezas y jueces según su materia

Competencia de las juezas y jueces de lo contencioso administrativo 

 Art. 216.- Habrán salas de lo contencioso administrativo en las Cortes Provinciales que determine el Consejo de la Judicatura, el cual determinará la sede y circunscripción territorial en que tenga su competencia.
               
Atribuciones y deberes de juezas y jueces de lo contencioso administrativo
Art. 217.- Corresponde a las juezas y jueces que integren las salas de lo contencioso administrativo:

1.       Conocer y resolver las controversias que se suscitaren entre la administración pública y los particulares por violación de las normas legales o de derechos individuales, ya en actos normativos inferiores a la ley, ya en actos o hechos administrativos, siempre que tales actos o hechos no tuvieren carácter tributario;
2.        Supervisar la legalidad de los actos y hechos administrativos, y la potestad reglamentaria de la Administración no tributaria, como también las acciones judiciales que se incoen por su inactividad;
3.       Conocer y resolver las impugnaciones que se propusieren en contra de los reglamentos, resoluciones y más actos normativos de rango inferior a la ley, en materia no tributaria, provenientes de las instituciones del Estado que integran el sector público;
4.       Conocer y resolver las demandas que se propusieren contra actos, contratos o hechos administrativos en materia no tributaria, expedidos o producidos por las instituciones del Estado que conforman el sector público y que afecten intereses o derechos subjetivos de personas naturales o jurídicas; inclusive las resoluciones de la Contraloría General del Estado, así como de las demás instituciones de control que establezcan responsabilidades en gestión económica en las instituciones sometidas al control o juzgamiento de tales entidades de control. Igualmente conocerán de las impugnaciones a actos administrativos de los concesionarios de los servicios públicos y de todas las controversias relativas a los contratos suscritos por los particulares con las instituciones del Estado;
5.       Conocer de las acciones de prescripción de créditos fiscales no tributarios que propongan contra la administración nacional, regional, municipal o de las demás personas jurídicas que integran el sector público;
6.       Conocer y resolver de las controversias regidas por la Ley de Propiedad Intelectual;
7.       Conocer las demandas que se propongan contra los actos administrativos y las resoluciones expedidas por el Consejo de la Judicatura, el Pleno del Consejo de la Judicatura, las Comisiones Especializadas, el Director General y los Directores Provinciales;
8.       Conocer y resolver las acciones propuestas contra el Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, en las que se reclame la reparación de las violaciones a los derechos de los particulares por falta o deficiencia de la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos;
9.       Conocer y resolver las acciones propuestas contra el Estado en las que se reclame la reparación de los daños y perjuicios causados por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal;
10.    Conocer los juicios de excepciones a la coactiva en materia no tributaria, y las impugnaciones al auto de calificación de posturas; así como también las acciones de nulidad del remate, los reclamos de terceros perjudicados y tercerías;
11.    Conocer de las impugnaciones efectuadas por los titulares de la administración pública respecto de actos lesivos al interés público y que no puedan ser revocados por la propia administración;
12.    Conocer de las impugnaciones a las declaraciones de ruina y órdenes de ejecución de obras de conservación, reforma y rehabilitación de inmuebles;
13.    Conocer de las impugnaciones a sanciones administrativas firmes contra las servidoras y los servidores públicos, emanadas de las instituciones del Estado que conforman el sector público, cuando tales cuestiones de personal no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de servidoras y servidores públicos; salvo lo dispuesto en normas especiales;
14.    Conocer y resolver las causas que instaure la Administración para repetir las indemnizaciones que hubiere tenido que pagar por sentencias firmes dentro de juicios contencioso administrativos, por la responsabilidad declarada de sus servidores o de las personas que por delegación, concesión o privatización, se les haya entregado servicios públicos; y,
15.    Los demás asuntos que establezca la ley.

Competencia de las juezas y jueces de lo contencioso tributario


Art. 218.- Existirán salas de lo Contencioso Tributario en las Cortes Provinciales que establezca el Consejo de la Judicatura, quien determinará el ámbito territorial de su competencia.
 
Atribuciones y deberes de las juezas y jueces de lo contencioso tributario
Art. 219.- Les corresponde a las juezas y jueces que integren las salas de lo contencioso tributario:

1.       Conocer y resolver las controversias que surgen entre las administraciones tributarias y los contribuyentes, responsables o terceros por actos que determinen las actuaciones tributarias o que establezcan responsabilidades de las mismas o por las consecuencias que se deriven de las relaciones jurídicas provenientes de la aplicación de las leyes, reglamentos o resoluciones de carácter tributario;
2.        Conocer de las impugnaciones que presenten los contribuyentes o interesados directos contra todo acto administrativo de determinación tributaria proveniente de la administración tributaria nacional, seccional o de excepción; inclusive de todo acto administrativo que niegue peticiones de compensación o facilidades de pago, niegue recursos de revisión, imponga sanciones por incumplimiento de deberes formales o niegue reclamos de pago indebido;
3.       Conocer de las acciones de prescripción de créditos tributarios, intereses y multas, iniciadas contra la administración tributaria nacional, seccional o de excepción;
4.       Conocer de las acciones que propongan contra las registradoras y los registradores de la propiedad y mercantiles de su jurisdicción, por haberse negado, por razones tributarias, a inscribir cualquier acto o contrato, y las acciones subsiguientes contra tales funcionarias y funcionarios para liquidar daños y perjuicios causados por la ilegal negativa;
5.       Conocer de las acciones directas del pago indebido propuestas contra la administración nacional, seccional y de excepción;
6.       Conocer de las acciones de pago por consignación que se propongan contra la administración tributaria nacional, seccional o de excepción;
7.       Conocer de los recursos de queja que se propusieren contra las autoridades tributarias;
8.       Conocer de las excepciones al procedimiento de ejecución;
9.       Dirimir la competencia entre autoridades tributarias, conforme el Art. 80 del Código Tributario, si el conflicto surge entre autoridades tributarias de su jurisdicción o entre éstas y las de otro territorio, en cuyo caso conocerá el tribunal que ejerza jurisdicción en el territorio de la autoridad provocante; y,
10.    Los demás asuntos que establezca la ley. 

Competencia de las juezas y jueces de los tribunales penales

Art. 221.- Los Tribunales Penales son competentes para:

1.       Sustanciar la etapa de juicio y dictar sentencia en todos los procesos de acción penal pública, cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los casos de fuero, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución de la República y demás leyes del país;
2.        Sustanciar y resolver el procedimiento penal abreviado, cuando les sea propuesto; y,
3.       Realizar los demás actos procesales previstos en la ley. 

Competencia de las juezas y jueces de garantías penales


Art. 225.- Las juezas y jueces de lo penal, además de las competencias atribuidas en el Código de Procedimiento Penal, son competentes para:

  1. Garantizar los derechos de la persona imputada o acusada y de la persona ofendida durante la etapa de instrucción fiscal, conforme a las facultades y deberes que le otorga la ley;
  2. Practicar los actos probatorios urgentes;
  3. Dictar las medidas cautelares personales o reales;
  4. Sustanciar y resolver los delitos de acción privada;
  5. Sustanciar y resolver el procedimiento abreviado;
  6. Conocer y resolver, en primera instancia, las causas por ilícitos tributarios, incluidos los aduaneros de su jurisdicción;
  7. Conocer y resolver los recursos de apelación que se formulen contra las sentencias dictadas por las juezas y jueces de contravenciones en el juzgamiento de infracciones contra la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor; y,
  8. Los demás casos que determine la ley. 

Competencia de las juezas y jueces penales especializados


Art. 226.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de adolescentes infractores, penales de lo militar, de lo policial, de tránsito, de garantías penitenciarias que establezca el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia, en caso de no establecer esta determinación se entenderá que es distrital.

Competencia de las juezas y jueces penales de lo militar y de lo policial


Art. 227.- Las juezas y los jueces penales de lo militar y de lo policial sólo conocerán de las materias que les están asignadas en la Constitución y demás leyes especializadas.

Para que surta efecto el fuero penal militar o policial, deberán concurrir estos requisitos:

  1. Que la persona imputada haya cometido el delito en ejercicio de sus funciones específicas;
  2. Que este delito esté tipificado en los respectivos códigos penales militar y policial como delito de función;
  3. Que la persona imputada se encuentre en servicio activo.

Para el juzgamiento de infracciones comunes, serán siempre competentes las juezas y jueces penales ordinarios.


Competencia de las juezas y jueces de adolescentes infractores

Art. 228.- Son competentes para conocer, sustanciar y dictar sentencias y resoluciones de primera instancia en todos los asuntos relativos a adolescentes infractores y los demás que determine la ley.

En cada distrito habrá, por lo menos, una jueza o juez especializado en adolescentes infractores.

Competencia de las juezas y jueces de tránsito

Art. 229.- Son competentes para conocer, sustanciar y dictar sentencia, según sea el caso, en los procesos por infracciones de tránsito de acuerdo a la ley de la materia.


Competencia de las juezas y jueces de garantías penitenciarias

Art. 230.- En los distritos en donde funcionen establecimientos penitenciarios, habrá por lo menos una jueza o un juez de garantías penitenciarias con asiento en la ciudad donde tenga su sede la Corte Provincial de Justicia.

La jueza o el juez de garantías penitenciarias tendrá como función principal el brindar amparo legal a los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios, a cuyo efecto visitarán los establecimientos penitenciarios cada mes y oirán las solicitudes, reclamos o quejas que les presente las internas o los internos o las funcionarias o funcionarios o empleadas o empleados. Serán competentes para:

  1. Conocer, sustanciar y dictar las resoluciones, según sea el caso, en cumplimiento de condenas impuestas por la comisión de un delito de acuerdo a la ley de la materia;
  2. Supervisar el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad. Podrán hacer comparecer ante sí a las y los condenados o a las funcionarias o a los funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y control;
  3. Conocer y sustanciar los procesos relativos a rebaja, libertad controlada, conmutación, régimen de cumplimiento de penas y medidas de seguridad y cualquier otra modificación de las condenas impuestas por la comisión de delitos. Supervisar el régimen penitenciario, el otorgamiento de libertad condicionada, pre libertad y medidas de seguridad de los condenados;
  4. Conocer de las impugnaciones a las resoluciones administrativas en la ejecución de las penas, dictadas de conformidad con el Código de Ejecución de Penas;
  5. Ejercer las funciones jurisdiccionales en materia de ejecución de penas privativas de la libertad y medidas de seguridad, previstas en la ley y reglamento que regulen lo relativo a la rehabilitación;
  6. Ejercer el control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades administrativas penitenciarias; y,
  7. Ejercer las demás atribuciones establecidas en la ley.

Competencia de las juezas y jueces de contravenciones


Art. 231.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de contravenciones que determine el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia; en caso de no establecer esta determinación se entenderá que es cantonal. Serán competentes para:

  1. Conocer los hechos y actos de violencia y las contravenciones de policía cuando se trate de los casos previstos en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, siempre que en su jurisdicción no existieran juezas o jueces de violencia contra la mujer y la familia. Cuando se aplicaren las medidas de amparo previstas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o juez podrá fijar la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión. Le corresponde también al juez o jueza ejecutar esta disposición en caso de incumplimiento;
  2. Conocer las contravenciones tipificadas en la ley penal ordinaria;
  3. Conocer las infracciones a las normas de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor;
  4. Conocer las contravenciones de policía, las diligencias preprocesales de prueba material en materia penal y civil, la notificación de los protestos de cheques y la realización de actuaciones procesales que le sean deprecadas o comisionadas;
  5. El Consejo de la Judicatura determinará, de entre estas juezas y jueces, a los que serán competentes para juzgar las contravenciones militares, policiales, de tránsito, de violencia intrafamiliar de conformidad con lo que dispone la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, o contravenciones de cualquier otra naturaleza, y determinará su competencia territorial de conformidad con las necesidades del servicio; y,
  6. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.

Los comisarios municipales serán competentes para conocer y sustanciar las contravenciones previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en ordenanzas municipales, e imponer las correspondientes sanciones, salvo que éstas impliquen privación de libertad, en cuyo caso serán conocidas por los jueces de contravenciones.

Competencia de las juezas y jueces de violencia contra la mujer y la familia


Art. 232.- En cada distrito, tomando en cuenta criterios de densidad poblacional, prevalencia y gravedad de la violencia, habrá el número de juezas y jueces de violencia contra la mujer y la familia que establezca el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia. Serán competentes para:

  1. Conocer los hechos y actos de violencia y las contravenciones de policía cuando se trate de los casos previstos en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia.

Cuando se aplicaren las medidas cautelares de amparo, previstas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o juez podrá fijar la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión. Le corresponde también al juez o jueza ejecutar esta disposición en caso de incumplimiento; y,

  1. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.

El Consejo de la Judicatura podrá disponer la creación de oficinas técnicas con profesionales en medicina, psicología, trabajo social; para garantizar la intervención integral.

Competencia de las juezas y jueces de familia, mujer, niñez y adolescencia


Art. 233.- En cada cantón existirá una judicatura de familia, mujer, niñez y adolescencia, conformada por juezas y jueces especializados de conformidad con las necesidades de la población.
Atribuciones y deberes de las juezas y jueces de familia, mujer, niñez y adolescencia
Art. 234.- Las juezas y jueces de la familia, mujer, niñez y adolescencia conocerán y resolverán, en primera instancia, las siguientes causas:

1.       Sobre las materias del Código Civil comprendidas desde el título del Matrimonio hasta la correspondiente a la Remoción de Tutores y Curadores, inclusive; así como las materias comprendidas en el libro tercero de dicho Código, sin perjuicio de las atribuciones que en estas materias posean también las notarías y notarios;
2.        Las que se refieren a las uniones de hecho, en base a lo previsto en la ley que las regula;
3.       En los cantones en que no exista juez o jueza de contravenciones o de violencia contra la mujer y la familia, conocer y resolver en primera instancia sobre las materias contempladas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia.
Cuando se aplicaren las medidas cautelares de amparo, previstas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o el juez fijará la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión;

4.       Todo lo relativo a los derechos de niños, niñas y adolescentes de conformidad con la Constitución de la República, los convenios internacionales, el Código de la Niñez y la Adolescencia y más disposiciones legales vigentes, excepto lo relativo a adolescentes infractores; y,
5. Las demás que establezca la ley. 

Competencia de las juezas y jueces del trabajo


Art. 237.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces del trabajo que determine el Consejo de la Judicatura, el cual señalará el ámbito de su competencia y el lugar de su sede. De no determinarse el ámbito territorial, tendrán competencia distrital.
Atribuciones y deberes de las juezas y jueces del trabajo
Art. 238.- Corresponde a las juezas y los jueces del trabajo conocer y resolver, en primera instancia, los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad.

Competencia de las juezas y jueces de lo civil y mercantil


Art. 239.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de lo civil y mercantil que determine el Consejo de la Judicatura.

Residirán en la localidad que señale el Consejo de la Judicatura, el mismo que fijará la circunscripción territorial en que tenga competencia. En caso de no establecer esta determinación se entenderá que es cantonal.

Atribuciones y deberes de las juezas y jueces de lo civil y mercantil
Art. 240.- Son atribuciones y deberes de las juezas y los jueces de lo civil:

1.       Conocer y resolver en primera instancia los asuntos contenciosos y de jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento no esté atribuido a otra autoridad;
2.        Conocer y resolver, en primera instancia, todos los asuntos de materia patrimonial y mercantil establecidos en las leyes, salvo las que corresponda conocer privativamente a otras juezas y jueces;
3.       Conocer de la indemnización de daños y perjuicios, derivados de delitos cuando en el juicio penal no se hubiese deducido acusación particular;
4.       Conocer en primera instancia de los juicios colusorios; y,
5.       Los demás asuntos determinados por la ley. 

Competencia de las juezas y jueces de inquilinato y relaciones vecinales


Art. 242.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de inquilinato y relaciones vecinales que determine el Consejo de la Judicatura, el cual fijará la sede y la circunscripción territorial en que ejercerán su competencia. Si no se determina el ámbito territorial, tendrán competencia cantonal.

Atribuciones y deberes de las juezas y jueces de inquilinato y relaciones vecinales
Art. 243.- Corresponde a la jueza o juez de inquilinato y relaciones vecinales conocer y resolver de las demandas, reclamaciones y actos preprocesales derivados de relaciones del arrendamiento, subarrendamiento y comodato de toda clase de inmuebles en los perímetros urbanos y de locales para la vivienda, vivienda y taller y vivienda y comercio en los perímetros rurales, del anticresis de locales para vivienda, vivienda y comercio y vivienda y taller, así como de las controversias derivadas de la relación de vecindad exclusivamente en inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal, y las demás demandas y reclamaciones sometidas a su competencia de acuerdo con la ley.

Las juezas y los jueces de inquilinato y relaciones vecinales, en las controversias sometidas a su conocimiento aplicarán los principios de derecho social, salvo en las causas originadas en relaciones de arrendamiento, subarrendamiento y anticresis de inmuebles urbanos que no se destinen a vivienda, vivienda-comercio o vivienda-taller, en que aplicarán los principios del derecho civil o mercantil, según el destino del inmueble.  

Competencia de las juezas y jueces únicos o multicompetentes

Art. 244.- El Consejo de la Judicatura, podrá crear juzgados únicos o multicompetentes, preferentemente en cantones o parroquias rurales apartados. Residirán en la localidad que señale el Consejo de la Judicatura, el cual fijará la competencia territorial correspondiente.

Atribuciones y deberes de las juezas y jueces únicos o multicompetentes
Art. 245.- Las juezas y los jueces únicos o multicompetentes dentro de la circunscripción territorial que el Consejo de la Judicatura determine conocerán de todas las materias.

Competencia y jurisdicción de las juezas y jueces de paz

 Art. 249.- Habrá juzgados de paz en aquellas parroquias rurales en que lo soliciten las respectivas juntas parroquiales. En los barrios, recintos, anejos, comunidades y vecindades rurales y urbano-marginales, habrá juzgados de paz cuando lo soliciten las respectivas organizaciones comunales o vecinales debidamente constituidas.

El Consejo de la Judicatura determinará la circunscripción territorial en la cual ejercerán sus funciones las juezas y jueces de paz.

Atribuciones y deberes de las juezas y jueces de paz
Art. 253.- A las juezas y jueces de paz compete conocer y resolver, en base a la conciliación y la equidad, los conflictos individuales, comunitarios, vecinales y obligaciones patrimoniales de hasta cinco salarios básicos unificados del trabajador en general, que se sometan a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia.

En ningún caso podrán disponer la privación de la libertad, por lo que, cuando juzguen contravenciones reprimidas con penas de privación de la libertad, deberán imponer penas alternativas.

La justicia de paz no prevalecerá sobre la justicia indígena. Si en la sustanciación del proceso una de las partes alega que la controversia se halla ya en conocimiento de las autoridades de una comunidad, pueblo o nacionalidad indígena se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344.



Cuando llegare a conocimiento de las juezas y jueces de paz algún caso de violencia contra mujeres, niños, niñas y adolescentes, deberán inhibirse de conocer la causa y remitir de inmediato el expediente al juez o autoridad competente de su respectiva jurisdicción.
Redactado por: Salomón Villacrés No hay comentarios

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